ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1398/11 seguido a instancia de Dª Guillerma contra DODUCO ESPAÑA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento para reclamar una indemnización derivada del despido y desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada sólo en lo que respecta a la excepción de inadecuación de procedimiento que no concurre, confirmándola en el resto de pronunciamientos que contenía.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado del ICAM, D. Manuel España Garrido en nombre y representación de Dª Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y defecto en la determinación del núcleo de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora fue despedida por causas objetivas (económicas, organizativas y de producción) el 4/11/2011 , reconociendo la empresa la improcedencia del despido. Dicha trabajadora presentó primeramente papeleta de conciliación en solicitud de la nulidad del despido y de una indemnización por daños morales. El acto se celebró sin avenencia el 5/12/2011, y dos día más tarde planteó nueva papeleta de conciliación en reclamación de cantidad de 299, 20 € en concepto de liquidación y 36.000 € por daños morales. En el subsiguiente acto de conciliación las partes se avinieron respecto de la liquidación, pero no respecto de los daños morales, que fue el objeto de la demanda de tutela de derechos fundamentales origen de estas actuaciones. La sentencia de suplicación estima en parte el recurso de la actora y declara la adecuación de procedimiento para la pretensión de indemnización por daños morales ejercitada por la recurrente, pero no aprecia la existencia de dicho daño moral, razonando que ni se han acreditado, ni constan por tanto en hechos probados, ni se han intentado tampoco introducir mediante la revisión fáctica hechos objetivos que determinen el derecho a la indemnización reclamada; pues del firme relato fáctico resulta que la trabajadora prestaba servicios para la demandada desde el 10/9/1976, como administrativa inicialmente en el departamento de administración y después en el departamento comercial. El 21/10/2010 le fue comunicado el cambio de puesto de trabajo por no saber idiomas -era la única en el departamento comercial que no dominaba el inglés- para ser ubicada en el departamento de producción, lo que fue aceptado por la actora. En noviembre de 2010 fue tratada de un cuadro de ansiedad severo que ella vincula a dicho cambio de puesto, y que no dio lugar a baja médica, constando que tiene trastorno ansioso depresivo desde el año 2003. El despido de la trabajadora con efectos del día 4/11/2011 y los acontecimientos posteriores ya han sido narrados anteriormente, lo que a juicio de la sentencia impugnada no demuestra el daño moral. La sentencia rechaza la revisión fáctica ordenada a suprimir la existencia de trastornos ansiosos depresivos sufridos con anterioridad, al constar en el soporte del DVD que registró el acto del juicio que a preguntas de la Magistrada de instancia, así lo declaró de forma taxativa el perito traído al proceso por la propia demandante.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina con un escrito de interposición del recurso que se compadece mal con el presentado en preparación en el que no constan los dos motivos alegados en aquél, dirigidos, el primero, a cuestionar la valoración de la prueba pericial practicada en relación con el padecimiento por la actora de la misma patología ansioso depresiva desde el año 2003, y el segundo, a insistir en la existencia de daños morales derivados del acoso que afirma haber sufrido en el trabajo.

Pasamos, pues, a analizar la contradicción respecto a la segunda de las materias señaladas, para luego centrarnos en las causas de inadmisión que afectan a la primera de ellas.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2008 (R. 1614/2008 ), se solicitaba el pago de una indemnización por daños morales derivada del acoso moral padecido por la trabajadora demandante desde el inicio de la ejecución provisional del despido hasta la extinción del relación laboral, por un periodo total de 15 meses, y apreciando la vulneración alegada, la sentencia confirma la condena solidaria de las empresas demandadas a pagar a la actora una indemnización cuya cuantía eleva a 40.000 €, pues resulta acreditado que la actora con anterioridad al referido despido ostentaba la categoría de jefe de administración, realizando funciones consistentes en la llevanza de la contabilidad, facturas, nóminas, seguros sociales, y de secretaria de dirección; y que, sin embargo, desde la readmisión provisional el 19/3/2003, vino realizando como única función el grabado de datos de la contabilidad de los años anteriores, siéndole suprimido el acceso a determinados programas informáticos, así como a la base de datos de clientes y personal de la empresa, y trabajando en un despacho que carecía de línea de teléfono, además de privarle de los bonos de comida y la prima de seguro médico. Lo que a juicio de la sentencia demuestra la existencia de una conducta de hostigamiento laboral realizada con el ánimo de perjudicar a la trabajadora, y que le ha derivado en la necesidad de someterse a tratamiento psicoterapéutico.

Lo que demuestra que no hay contradicción pues los supuestos son claramente distintos. En la recurrida la trabajadora aceptó el cambio de puesto de trabajo de que fue objeto por carecer de idiomas, y el trastorno ansioso depresivo que devino con posterioridad y que ya había sufrido la actora en otras ocasiones desde el año 2003, ni siquiera dio lugar a una baja médica, mientras que en la sentencia de contraste consta que a partir de la readmisión provisional motivada por el despido le adjudicaron funciones inferiores a las que tenía asignadas con anterioridad al mismo, y que le fue denegado el acceso a determinados programas informáticos así como a determinadas bases de datos, siendo ubicada en un despacho que carecía de línea de teléfono, y privándole además de los bonos de comida y del abono de la prima de seguro médico.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y según el apartado 4 del mismo artículo las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de licitada ley, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Dicha causa de inadmisión concurre en el presente caso pues, como se indicó en el fundamento anterior, la recurrente no establece dos puntos de contradicción al preparar el recurso sino uno sólo limitado a satisfacer su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios alegados, omitiendo así toda referencia al otro motivo del recurso -el primero en el escrito de formalización- ordenado a cuestionar la valoración de la prueba pericial practicada en el juicio en relación con la existencia de las dolencias anteriores que constan en ordinal 5º del relato fáctico.

TERCERO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El motivo primero del recurso carece además de contenido casacional, por cuanto la pretensión deducida en el mismo se basa en que "la sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba pericial practicada en el juicio", en expresión literal que reitera varias veces -de esa forma o parecida- en el escrito del recurso, lo que se encuentra fuera del objeto del objeto de este medio de impugnación, de acuerdo con la doctrina señalada.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16- 7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, D. Manuel España Garrido, en nombre y representación de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 5505/12 , interpuesto por Dª Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1398/11 seguido a instancia de Dª Guillerma contra DODUCO ESPAÑA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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