STS, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Carmen Frances Pla en nombre y representación de don Bartolomé, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 2083/2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, dictada el 2 de marzo de 2006 en los autos de juicio num. 863/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por don Bartolomé contra el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia sobre rescisión de contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Bartolomé presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 11 de octubre de 2005, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios para el demandado Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, dependiente de la Consellería de Sanidad de Valencia desde el 1 de octubre de 1972 con la categoría de Técnico en Prevención (Protección Radiológica), grupo B. En 1989 obtuvo mediante oposición la plaza de Jefe de la Unidad de Protección Radiológica. En 1990 pasó a desempeñar sus servicios en Régimen de Mayor Dedicación. En septiembre de 2001 en virtud de un Convenio suscrito por la Dirección General de la Policía y la Diputación de Valencia recibió orden de destino para desempeñar sus servicios impartiendo formación y experimentación a los funcionarios de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, en las áreas en las que se le consideraba experto, Entomología Forense, Radiología Experimental y Protección Radiológica, prestación que duró hasta julio de 2002; a su reincorporación al Hosptial se le apartó de las funciones que realizaba antes del traslado, encomendándole tareas propias de un trabajador sin cualificación y de los responsables de caldera: cambio de los dosímetros, recuento de delantales y realización de un informe semanal sobre su trabajo. El actor permaneció de baja por incapacidad temporal por depresión desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 11 de abril de 2005 fecha en que fue dado de alta por agotamiento del período máximo de I.T., reincorporándose a la empresa el 4 de mayo de 2005. A su vuelta al trabajo se le cambia de lugar de trabajo y no se le asigna ninguna ocupación efectiva. El 24 de mayo de 2005 se le informa a través de un escrito firmado por el Médico del Servicio de Higiene que sus actividades diarias son "anotar la conductividad del agua que existe en la salida de los depósitos de agua caliente y que está visible en el display de control de cloración de la sala de calderas. Todos los días a las 9, 12 y 14 horas y de lunes a viernes". Las ocupaciones anteriores del actor las lleva a cabo un técnico en prevención de riesgos laborales. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la resolución del pago laboral existente entre las partes por causas imputables a la demandada, y se condene a ésta a que abone al actor la indemnización correspondiente como si de un despido improcedente se tratara.

SEGUNDO

El día 6 de febrero de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia el 2 de marzo de 2006 por la que se declaró extinguida la relación laboral que unía al actor con el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia por voluntad del trabajador e incumplimiento grave de la empresa, condenando al demandado a abonar a don Bartolomé por tal causa la cantidad de 109.850,16 €. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante Bartolomé viene prestando sus servicios para el demandado CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, con antigüedad de fecha 1 de octubre de 1.972, categoría profesional de técnico de prevención y percibiendo un salario de 2.615,48 €; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias; 2º).- En fecha 4 de mayo de 2005 tras un periodo de incapacidad temporal el actor se incorporó al citado hospital siendo destinado por la dirección de recursos humanos a realizar tareas consistentes en anotar la conductividad del agua caliente, visible en el display de control de cloración de la sala de calderas, todos los días a las 9, 12 y 14 horas, el control y registro de los procesos, la desinsectación y la toma de muestras en todo el recinto hospitalario para detectar posibles focos de legionella, entre otros. Se le asigna como despacho en principio el que venía ocupando la Sra. Lorenza que se encontraba de baja por incapacidad y tras la incorporación de esta otro junto al trabajador delegado de prevención Sr. Alberto, en el servicio de Medicina Preventiva con una mesa de juntas, sin teléfono, ni ordenador, poca luz natural y una silla. Con anterioridad el actor había prestado sus servicios como técnico de prevención en protección Radiológica, con categoría profesional de jefe de unidad de protección radiológica desde el año 1990 por Decreto nº 2468 de la Excma. Diputación Provincial de Valencia; realizando entre otras funciones tales como el control de dosímetros o impartir cursos de formación. El actor ostenta la titulación de ATS, no cuenta con titulación oficial de prevención de riesgos laborales, pero es un especialista reconocido en servicios de protección radiológica. En la actualidad la organización del servicio de prevención de riesgos laborales se lleva desde el propio General Universitario con la siguiente estructura; jefa del Servicio Sra. Lorenza. Técnico Superior de Prevención: Seguridad en el trabajo Sr. Jesús Manuel, Higiene Industrial Sr. Gerardo, Ergonomía y Psicosicología Sra. Rocío, Vigilancia de la Salud, Sra. Leticia. Un médico adjunto Sr. Luis Pablo, un ATS Sr. Fermín y un Auxiliar de Enfermería Sra. Jose Pablo. El citado Sr. Gerardo es quien se viene encarando desde el área de higiene industrial del citado servicio de realizar informes sobre dosimetría y protección frente a radiaciones ionizantes; 3º).- En pleno de sesión ordinaria de fecha 24 de noviembre de 1.998 la Excma Diputación de Valencia acuerda: a) Crear, con dependencia orgánica y funcional de la Dirección General del Hospital General Universitario de Valencia, los servicios de prevención propios del sector sanitario de la Excma Diputación, los cuales quedaran integrados por las especialidades de medicina del trabajo, ergonomía, higiene y protección radiológica, y cuya ubicación radicará en las dependencias del referido Centro, siendo su ámbito de actuación el ámbito funcional de Convenio Colectivo del personal que presta sus servicios en los Centros Sanitarios de esta corporación; b) Modificar el catálogo de puestos de trabajo del sector sanitario de la Corporación, entre otros, el subcentro 4545, Dirección General, " Por redistribución y para dotar de personal necesario la especialidad de Protección Radiológica incluida en los Servicios de Prevención referidos, se traslada un puesto de trabajo de ATS/SUPERVISORA, caracterizado como Ptrab. 127, B-22, PI, CM proveniente del Sub centro 4554 - Servicio de Servicios Generales - y al que se encuentra adscrito el empleado publico de esta Corporación en régimen jurídico laboral D. Bartolomé, trasladando igualmente al Sr. Bartolomé, y modificando su denominación pasando a denominarse TÉCNICO DE PREVENCIÓN (Protección Radiológica), Ptrab. 127, b-22, PI, CM". Dicho acuerdo es publicado en el BOP de Valencia de 17 de diciembre de 1.998. Por Acuerdo adoptado el Consejo de Gobierno del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia y resolución de su Presidente de fecha 17 de marzo de 2.003 se acuerda nuevas e importantes modificaciones en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Consorcio con efectos de 1 de abril de 2.003, donde el actor aparece según el ANEXO IV, siendo su subcentro de origen el 4541 con el número de puesto 25632, denominación de técnico de prevención y características de B-22. PI, CM, PTRAB 123; 4º).- CUARTO.- En fecha 4 de julio de 2.003 el Juzgado de lo Social n° 11 de Valencia, dictó sentencia desestimando la petición de extinción del contrato de trabajo del actor con base en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; cuando tras un periodo de baja y después de haber venido prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía, se incorporo al hospital y se le destina a realizar funciones tales como el cambio de dosímetros, hacer recuento de delantales, enseñar a un celador a cambiar los dosímetros y realizar semanalmente un informe su trabajo. Se le asignó un despacho, en el pasillo del jefe de prevención, sin línea telefónica. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 15 de enero de 2.004. El trabajador en fecha 21 de julio de 2.005 formuló reclamación previa ante el consorcio demandado solicitando nuevamente la extinción del contrato de trabajo y no consta contestación por parte de la administración demandada; 5º).- Desde la nueva reincorporación el trabajador ha permanecido nuevamente de baja por incapacidad temporal desde el día 17 hasta el 20 de octubre y desde el día 25 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2.005; en la actualidad continua de baja desde el día 28 de noviembre de 2.005."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 18 de julio de 2006, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, el Sr. Bartolomé interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2004. 2.- Infracción por la sentencia recurrida del art. 97.2 de la L.P.L., art. 117.3 de la Constitución Española, art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y arts. 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la reforma fáctica estimada por la sentencia de suplicación, los hechos acontecidos en el caso ahora enjuiciado pueden resumirse del modo siguiente:

1).- El actor ha prestado servicio para la entidad demandada, Consorcio Hospital General Universitario de Valencia ( en adelante CHGU ), con una antigüedad del 1 de octubre de 1972, con la categoría profesional de Técnico de prevención. El actor es ATS y no cuenta con titulación oficial en prevención de riesgos laborales.

Desde 1990 prestó servicios como técnico de prevención en protección radiológica, con categoría de jefe de unidad de protección radiológica, realizando entre otras funciones el control de dosímetros y la impartición de cursos de formación.

2).- En sesión de fecha 24 de noviembre de 1998 la Diputación de Valencia adoptó los siguientes Acuerdos: a).- Crear los servicios de prevención propios del sector sanitario de dicha Diputación, con dependencia orgánica de la Dirección General del referido CHGU, los cuales servicios quedaban integrados por las especialidades de medicina del trabajo, ergonomía, higiene y protección radiológica, estando ubicados en las dependencias "del referido Centro", siendo su ámbito de actuación el ámbito funcional del Convenio Colectivo del personal que presta sus servicios en los centros sanitarios de la mencionada Diputación; b).- Modificar el catálogo de puestos de trabajo del sector sanitario de la Corporación, entre otros el subcentro 4545, Dirección General, y además "por redistribución y para dotar de personal necesario la especialidad de protección radiológica, incluida en los servicios de prevención referidos, se traslada un puesto de trabajo de ATS/supervisor, caracterizado como Ptrab. 127, B-22, PI, CM, proveniente del subcentro 4554 - Servicio de Servicios Generales-, y al que se encuentra adscrito el empleado público de esta Corporación en régimen jurídico laboral D. Bartolomé, trasladando igualmente al Sr. Bartolomé, y modificando su denominación pasando a denominarse técnico en prevención ( protección radiológica ), Ptrab. 127, B-22, PI, CM". Estos acuerdos se publicaron en el BOP de la provincia de Valencia el 17 de diciembre de 1998.

3).- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del CHGU y resolución de su Presidente de fecha 17 de marzo del 2003 se dispusieron "nuevas e importantes modificaciones en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Consorcio con efectos de 1 de abril de 2003". En virtud de estas modificaciones, según explica el Anexo IV, el actor aparece con la denominación de Técnico de Prevención, número de puesto de trabajo 25632, características B-22, PI, CM, PTRAB 123, siendo su centro de origen el 4541.

4).- Después de haber estado prestando servicios en la Dirección General de la Policía, el actor se incorporó al Hospital el 7-3- 03, destinándole a realizar funciones tales como el cambio de dosímetros, hacer recuento de delantales, enseñar a un celador a cambiar los dosímetros y realizar semanalmente un informe de su trabajo.

El 12-3-03 inició proceso de Incapacidad Temporal, en el que fue dado de alta el 26-5-03.

5).- A fines de marzo del 2003 el actor solicitó al organismo demandado que se le tuviese por extinguido su contrato de trabajo y se le abonase la pertinente indemnización, por entender que se había producido un supuesto previsto en el art. 50 del ET. Esta solicitud fue denegada por dicho organismo. Por ello el demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia solicitando que el Juzgado declarase extinguido el contrato de trabajo que le vinculaba al CHGU en virtud de lo que dispone el citado art. 50 del ET, y se condenase a dicho organismo a abonarle la correspondiente indemnización. El Juzgado de lo Social num. 11 de Valencia dictó sentencia de fecha 4 de julio del 2003, en la que se desestimó íntegramente la mencionada demanda. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia el 15 de enero del 2004.

6). El 10-8-03 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, en el que permaneció hasta el 11-4-05, en que fue dado de alta médica; si bien su reincorporación al Hospital no se llevó a cabo hasta el 4-5-05. Una vez reincorporado al mismo, fue destinado a realizar tareas consistentes en anotar la conductividad del agua caliente, visible en el display de control de cloración de la sala de calderas, todos los días a las 9, 12 y 14 horas, control y registro de los procesos de desinsectación y la toma de muestras en todo el recinto hospitalario para detectar posibles focos de legionella entre otros".

Con posterioridad a la reincorporación que se acaba de mencionar, el actor sufrió varios procesos más de incapacidad temporal. En el momento en que se dictó la sentencia de instancia del presente juicio dicho demandante estaba de baja, en una situación de incapacidad temporal que se había iniciado el 28 de noviembre del 2005.

SEGUNDO

El 11 de octubre del 2005 el demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Valencia la demanda origen del actual litigio, dirigida contra el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia y contra la Consellería de Sanidad, en la que ejercitó una acción de resolución del contrato de trabajo de dicho actor, con base en lo que establece el art. 50 del ET "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en grave perjuicio para mi formación profesional y que atentan a mi dignidad profesional". En el suplico de esta demanda se solicitó que se dictase sentencia "por la que se declare la resolución del pacto laboral existente entre las partes, por causas imputables a la demandada, condenando a la misma a que me abone la correspondiente indemnización como si de un despido improcedente se tratara".

El Juzgado de lo Social num. 6 de Valencia dictó sentencia de fecha 2 de marzo del 2006, la cual estimó la demanda antedicha y "en la fecha de esta resolución se declara extinguida la relación laboral que unía a Bartolomé con el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, por voluntad del trabajador e incumplimiento grave de la empresa; condenando al demandado a que abone al actor por tal causa la cantidad de 109.850´16 euros ".

Interpuesto recurso de suplicación por el referido CHGU de Valencia, fue acogido favorablemente por la de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, en sentencia de 18 de julio del 2006, la cual revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, absolvió a la parte demandada de las pretensiones contenidas en dicha demanda.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia que se acaba de mencionar, el actor entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos.

TERCERO

Después de haberse dictado la sentencia de instancia se produjeron, en relación con el presente litigio, unos acontecimientos y unas actuaciones procesales de las que es preciso dejar aquí constancia.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Valencia de 2 de marzo del 2006, fue notificada tanto al actor como al organismo demandado el 9 de marzo inmediato siguiente. El demandado CHGU anunció la formulación de recurso de suplicación, mediante escrito presentado ante dicho Juzgado el 13 de marzo del 2006. Por providencia de 17 de marzo se tuvo por anunciado tal recurso, y se concedió plazo a dicho organismo para formalizar el referido recurso de suplicación. El escrito de formalización de este recurso se presentó ante el Juzgado el 10 de abril de dicho año.

    El actor impugnó el recurso de suplicación citado mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Social el 4 de mayo del 2006.

  2. - El demandante presentó, ante el Juzgado de lo Social num. 6 de Valencia el 4 de abril del 2006, un escrito en el que, basándose en los documentos que se indican poco más adelante, solicitó que se "sirva aclarar la situación producida por las actuaciones del Consorcio demandado, puesto que está ejecutando parcial y arbitrariamente la sentencia dictada en el presente procedimiento, conculcando claramente los derechos de esta parte, y creando una situación de confusión en las obligaciones y derechos como trabajador y demandante en este procedimiento". Unidos a este escrito, el actor aportó los siguientes documentos:

    a).- Copia de un escrito dirigido al demandante Sr. Bartolomé, suscrito por el Director de Recursos Humanos del CHGUV, por el que se notifica a aquél "el contenido literal de la resolución del Presidente del CHGUV relativa al cumplimiento del fallo contenido en la sentencia 95/06 del Juzgado de lo Social num. 6 de Valencia"; En esta resolución del Presidente del citado consorcio se recoge el mandato establecido en el fallo de esa sentencia, y "visto que el art. 118 de la Constitución de 1978 y el 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen las obligaciones para las Administraciones Públicas de ejecutar y cumplir las sentencias y resoluciones judiciales firmes de Jueces y Tribunales" y "en ejercicio de las competencias delegadas en el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 12 de diciembre de 2003, por el que se delegan atribuciones en materia de personal, de contratación administrativa y gestión económica en diversos órganos del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia", se dispuso: "declarar extinguida la relación laboral del Sr. Bartolomé,... con el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia por voluntad del trabajador, con efectos del 2 de marzo de 2006, fecha de la resolución judicial". Esta copia lleva un cajetín de salida de fecha 13 de marzo del 2006.

    b).- Fotocopia de telegrama remitido al Sr. Bartolomé en fecha "13-03-2006", con el siguiente texto: "Notificación contenido resolución Presidente CHGUV relativa al cumplimiento del fallo de la sentencia 95/06 Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, declarar extinguida su relación laboral con el Consorcio Hospital General de Valencia por voluntad del trabajador con efectos del 02/03/2006 fecha de la resolución judicial".

  3. - El Juzgado de lo Social num. 6 de Valencia dio contestación al escrito referido en el número 2 inmediato anterior, mediante providencia de 10 de abril del 2006, en la que dispuso: "No ha lugar a la petición de la parte actora en los términos interesados por la misma al no ser competencia de este Juzgado, y estese a lo acordado en el Fallo de la sentencia estimatoria de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora alegue o interese lo que a su derecho convenga de conformidad con lo establecido en la LPL".

  4. - En el escrito de impugnación confeccionado por el actor frente al recurso de suplicación entablado por el CHGU, éste esgrimió unas alegaciones previas al examen de los diferentes motivos de tal recurso, interesando la no admisión del mismo "por cuanto se ha producido una situación extraordinaria y que entendemos causa indefensión al demandante y recurrido", alegaciones basadas en los documentos y hechos a que se hace referencia en los apartados a) y b) del número 2 inmediato anterior. Se aduce además que "la empresa... ha dado de baja en la Seguridad Social al actor, le ha negado el acceso a su puesto de trabajo, ( y ) no percibe salario alguno en la actualidad". En virtud de tales datos las referidas alegaciones concluyen que se debe considerar "por no puesto el recurso de suplicación" formulado por el CHGU "por extinción del contrato de forma unilateral y con motivo de la sentencia estimatoria de la demanda que nos ocupa en el presente caso". A este escrito de impugnación se acompaña un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que consta que el Consorcio demandado dio de baja en dicha Seguridad Social al actor con fecha "02.03.2006".

CUARTO

La sentencia recurrida al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el CHGU, no examinó ni hizo referencia alguna a las alegaciones que el actor recurrido efectuó en su escrito de impugnación sobre la no admisión de tal recurso de suplicación ( alegaciones que son las que se exponen en el número 4 del razonamiento anterior ). Como ya se explicó poco más arriba, esta sentencia recurrida, que dictó el TSJ de Valencia el 18 de Julio del 2006, estimó el recurso de suplicación formulado por el CHGU, revocó la resolución de instancia y desestimó las pretensiones de la demanda inicial de esta litis. Esta sentencia fue notificada al actor el 22 de septiembre del 2006.

Pero como esta sentencia objeto del actual recurso de casación unificadora no llevó a cabo ningún análisis ni tratamiento sobre las referidas alegaciones que el actor recurrido había expresado en su escrito de impugnación, éste presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia el 6 de octubre del 2006 escrito en el que promovió incidente de nulidad de actuaciones. A este respecto se alega en este escrito que: a).- En relación con el aludido recurso de suplicación "no se podía entrar a conocer del mismo porque el propio demandado ya había extinguido la relación laboral del demandante en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social", de ahí que "la resolución por tanto de la cuestión previa de inadmisibilidad planteada era determinante para la resolución del presente litigio, y la Sala de lo Social no se ha pronunciado al respecto, no se ha dictado nada absolutamente ni sobre su estimación ni sobre su desestimación, ni se ha argumentado ni fundamentado nada al respecto, ni tampoco se han pronunciado sobre los documentos aportados junto con la cuestión previa, por tanto la resolución así dictada es incongruente por no abordar todos los temas planteados en la impugnación del recurso, es decir, la cuestión previa". Por ello, en base a lo que disponen los arts. 238 y 240 de la LOPJ, terminó suplicando a la Sala de lo Social de Valencia que "resuelva acordar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia, debiéndose dictar nueva sentencia por la que se resuelva la cuestión previa de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, dejando sin efecto las actuaciones practicadas desde dicha fecha".

En este mismo escrito del actor, que se presentó el 6 de octubre del 2006 ante el TSJ de Valencia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de dicho TSJ, "para el caso de que no se estime la precedente solicitud de nulidad de actuaciones".

La Sala de lo Social del TSJ de Valencia dictó Auto de fecha 9 de enero del 2007 por el que se desestimó "la solicitud de incidente de nulidad de actuaciones instada en nombre de Bartolomé, contra la sentencia de esta Sala nº 2536 dictada el 18/7/2006 ". En este Auto se expresan los siguientes argumentos: a).- "Lo primero que hay que decir es que la sentencia ´firme` a la que en todo momento se refiere el instante del incidente no es tal sentencia firme sino la sentencia ´recurrida`, es decir la sentencia del Juzgado nº 6 de Valencia frente a la cual se interpuso el recurso de suplicación"; b).- "La objeción a la admisibilidad del recurso alegada en el escrito de impugnación ( que pivotaba sobre la firmeza de la sentencia del Juzgado nº 6 ) no tenía nada que ver con la valoración jurídica de la decisión extintiva de la relación laboral instada por el empleado demandante en los autos de instancia, y tampoco nos hallábamos ante un supuesto de inadmisión de recurso del art. 198 de la LPL, habiendo sido en todo momento la sentencia clara, precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito"; c).- "Lo realmente acontecido fue un tema de ejecución de sentencia, que al no ser firme debió ser canalizado como ejecución provisional, a ser tramitado por el Juzgado emisor de la sentencia de instancia, acudiendo en la medida en que las normas procesales laborales no den respuesta al problema planteado, a la supletoria LEC. Pero lo que está claro es que la Sala no puede entender que el CHGU desiste del recurso de suplicación, tal y como solicitaba la parte actora en el escrito de impugnación en el apartado de la cuestión previa, cuestión que fue tácitamente desestimada, lo que permite el Tribunal Constitucional en un buen número de sentencias..."; d).- "La sentencia dictada por esta Sala el 18/7/2006, partiendo del debate litigioso establecido se atuvo tanto al relato de hechos probados de la sentencia, como a los motivos de crítica jurídica planteados, sin que se aprecie disonancia alguna ni formal ni material pues la misma atendió sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofreció una respuesta coherente con los términos del debate suscitado en el proceso, dado además el carácter extraordinario ostentado por el recurso de suplicación cuyo objeto queda limitado por las únicas cuestiones planteadas por los litigantes, lo que comporta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones postulado".

QUINTO

Una vez expuestos todos los datos y precisiones que se han consignado en los fundamentos de derecho anteriores, procede pasar al estudio del escrito presentado por el actor ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de junio del 2007, en el que se llevó a cabo la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina que dicho demandante entabló contra la referida sentencia del TSJ de Valencia de 18 de julio del 2006.

En este escrito el actor, "con carácter previo a la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina", formula "solicitud de nulidad de las actuaciones desde la admisión a trámite por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del recurso de suplicación interpuesto por el CHGV". Por consiguiente, este escrito se conforma o estructura en dos partes totalmente diferenciadas, a saber: a).- Una primera, en que de forma separada e independiente se aborda la cuestión de la nulidad de actuaciones mencionada, sin someterse ni cumplir, en manera alguna, las exigencias formales propias del recurso de casación para la unificación de doctrina; y b).- Una segunda parte, consistente en la formulación de este recurso extraordinario y excepcional.

SEXTO

Para dar respuesta a la solicitud de nulidad de actuaciones referida, es preciso recordar que las sentencias que recaigan en los procesos que se comprenden en el art. 6 de la LPL, los cuales son resueltos en la fase de instancia por los Juzgados de lo Social, son susceptibles de ser recurridas en suplicación ante la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, siempre que se cumplan las exigencias que dispone el art. 189 de dicha ley procesal; y las sentencias de las Salas de lo Social que resuelven el recurso de suplicación, únicamente pueden ser impugnadas a través del recurso de casación para la unificación de doctrina que regulan los arts. 216 y siguientes de la LPL, como con toda claridad dispone, precisamente, este art. 216. Es obvio que esta impugnación de las sentencias de los TSJ que resuelven los recursos de suplicación, que se ha de llevar a cabo necesariamente a través del referido recurso de casación unificadora, comprende y acoge a todo tipo de alegaciones, cuestiones y problemas jurídicos que puedan suscitarse frente a tales sentencias de suplicación, cualesquiera que sean la naturaleza y carácter de esas cuestiones o alegaciones; sean de contenido sustantivo y se refieran a la problemática de fondo que se debate en el litigio, sean de carácter procesal y aleguen la existencia de cualquier clase de vicio procesal que invalide las actuaciones practicadas. Toda infracción legal que se impute a la sentencia recaída en suplicación, todo defecto o vicio que se haya cometido en el curso de la tramitación del proceso, sólo pueden ser válidamente planteados ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante su formulación en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que además se cumplan con exactitud los requisitos y exigencias que, con respecto al mismo, imponen los citados arts. 216 y siguientes de la LPL ; y ello incluso aún cuando esas cuestiones o problemas no hayan sido abordados de forma explícita por estas resoluciones de suplicación. Si el recurrente formula tales alegaciones impugnatorias por un cauce o medio manifiestamente ajeno a los trámites y formalidades propias del recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no puede examinar ni resolver tales alegaciones, sino que las ha de rechazar de plano, al incumplirse de forma palmaria los mandatos que regulan la interposición de este excepcional y especialísimo recurso.

Es indiscutible que el actual proceso se incluye en el campo de acción del art. 6 de la LPL, pues no se encuentra comprendido en los espacios a que se refieren los arts. 7 y 8 de la misma Ley. Por ende, no cabe duda que las consideraciones y criterios expuestos en el párrafo anterior son de total aplicación a la presente litis. Lo cual significa que la pretensión de "nulidad de actuaciones" que el actor recurrente esgrime en la primera parte de su escrito de formalización del recurso de casación unificadora, tiene que ser totalmente rechazada, pues incumple de forma palmaria los requisitos que para la formulación de este excepcional recurso estatuyen los arts. 216 y siguientes de la LPL.

Es claro que una sentencia dictada por una Sala de lo Social de un TSJ resolviendo un recurso de suplicación, puede ser impugnada ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuando en la tramitación del proceso se haya incurrido en vicios graves comprendidos en el apartado c) del art. 205 de la LPL ; pero tal impugnación forzosamente ha de ser llevada a cabo a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, con exacto cumplimiento de los requisitos y exigencias que son propios de este excepcional recurso. Y en la formulación de la pretensión de nulidad de actuaciones comentada se han incumplido de modo manifiesto, como se viene diciendo, tales requisitos y exigencias. A este respecto se destaca que:

A).- La propia configuración del escrito en que se ejercita esta pretensión anulatoria, pone en evidencia el incumplimiento de esos requisitos, pues en él la formulación de esa pretensión se efectúa de forma claramente ajena y separada de la parte de tal escrito en que se formaliza el recurso de casación unificadora. Y así se dice con toda claridad, en el encabezamiento de ese escrito, que la solicitud de nulidad de actuaciones se plantea "con carácter previo a la formalización" de este recurso.

B).- Esta "solicitud de nulidad de actuaciones" se construye como si se tratara de un recurso de apelación entablado contra la sentencia que dictó el TSJ de Valencia el 18 de julio del 2006 y contra el Auto de 9 de enero del 2007 que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el actor después de dictada la antedicha sentencia. En la pretensión anulatoria ejercitada ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a que nos estamos refiriendo, no se cumplen, de ninguna de las maneras, los requisitos que establecen los arts. 216 y siguientes de la LPL para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que impone ineludiblemente el rechazo de tal pretensión.

C).- El primer y fundamental requisito que ha de cumplir todo recurso de casación unificadora es la alegación de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia que sea contraria a la que se impugna en el mismo; así lo establece con toda nitidez el art. 217 de la LPL. Desde los momentos iniciales de este especialísimo medio de impugnación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se preocupó de resaltar la gran importancia que este requisito tiene en el ámbito del mismo. Las sentencias de 30 de octubre de 1992 y 1 de junio de 1994 pusieron de manifiesto que "la base esencial de este recurso, el punto clave para la válida y eficaz interposición del mismo es que la sentencia recurrida sea contraria u opuesta a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o por las Salas de la misma clase de los Tribunales Superiores de Justicia, requiriéndose además que esa contradicción sea alegada, examinada y explicada en el recurso por el recurrente"; la sentencia de 4 de diciembre de 1991 indicó que la contradicción que ahora se comenta, "es el supuesto que condiciona la viabilidad y existencia misma del recurso"; según la sentencia de 2 de junio de 1992 "es tan importante el requisito de la contradicción que es el que verdaderamente singulariza este nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina"; y la sentencia de 6 de marzo de 1992 precisó que la contradicción entre sentencias es "no sólo requisito a la vez sustancial y formal, sino la ´ratio essendi`, el ámbito propio" de este particular medio de impugnación.

Y resulta que en la formulación de la pretensión de nulidad de actuaciones que el actor formula ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no se ha esgrimido ni alegado ninguna sentencia como contrapuesta a la recurrida, en lo que a tal cuestión atañe, con lo que se vulnera de forma total e indiscutible el mandato del art. 217 de la LPL.

D).- En la parte del escrito del actor presentado ante esta Sala el 26 de junio del 2007, que se dedica a la alegación de la nulidad de actuaciones comentada, se menciona una sola sentencia del Tribunal Supremo, la de 5 de enero del 2000, pero tal mención no se lleva a cabo con el fin de cumplir el requisito de la contradicción entre sentencias que impone el art. 217 de la LPL, con lo que no puede ser tomada en consideración al objeto del cumplimiento de tal exigencia. En cualquier caso, además: a).- Con respecto a esta sentencia no se cumple, ni por lo más remoto, la expresión de la relación precisa y circunstanciada que establece el art. 222 de la LPL ; b).- La cita de esta sentencia se lleva a cabo, no en relación con las alegaciones principales en que se basa dicha pretensión de nulidad, sino en relación con la alegación del incumplimiento del art. 231 de la LPL, que se recoge en el punto o motivo cuarto ; c).- Y así es evidente que no existe contradicción alguna entre esa sentencia y la recurrida en lo que concierne a las materias a que se refieren los tres primeros puntos o motivos de nulidad que el actor recurrente aduce, pues la referida sentencia del Tribunal Supremo no tiene nada que ver con la ejecución de sentencias, ni provisional ni definitiva, ni con la admisión o inadmisión a trámite de los recursos de suplicación; d).- Tampoco esa sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo puede ser calificada de contrapuesta a la que aquí se impugna, en lo que atañe a los mandatos del art. 231 de la LPL, habida cuenta que en el caso enjuiciado en esa sentencia del Tribunal Supremo se trataba de un documento probatorio referente a extremos fácticos necesarios para resolver el fondo del asunto, y en cambio, en el caso de autos, los documentos presentados inciden sobre la válida o inválida formulación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, no sobre datos fácticos que afecten al fondo del asunto del actual juicio ( la concurrencia o no de causas de la resolución del contrato de trabajo del actor en base al art. 50 del ET ); e).- A mayor abundamiento, resulta que los documentos referidos aportados por el actor durante la tramitación del recurso de suplicación, en ningún momento han sido rechazados ni inadmitidos, ni, en puridad de concepto, les puede ser de aplicación el citado art. 231 pues, como se acaba de decir, los mismos no se refieren a la prueba de datos fácticos necesarios para resolver el fondo del asunto, lo que implica que no se ha prescindido del contenido de los mismos, cosa que en cambio sí se había producido en la suplicación del asunto que resolvió la sentencia del Tribunal Supremo que venimos comentando.

E).- El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y es indiscutible que este requisito que impone el art. 222 de la LPL, no se cumple, de ningún modo, por el recurrente el lo que respecta a la pretensión de nulidad de actuaciones de que tratamos, pues a tal objeto no se lleva a cabo en parte alguna ninguna clase de exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni se efectúa ningún examen comparativo.

Todo lo expuesto obliga a concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la pretensión de nulidad de actuaciones ejercitada por el demandante recurrente en la primera parte de su escrito de formalización, que presentó ante esta Sala el 26 de junio del 2007, tiene que ser totalmente desestimada.

SÉPTIMO

Como se ha venido explicando, en el escrito que el actor recurrente presentó ante esta Sala el 26 de junio del 2007, después de exponer los fundamentos de su pretensión de nulidad de actuaciones, se lleva a cabo, al margen de tal pretensión anulatoria y de forma separada de ella, la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina que dicho demandante formuló contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 18 de Julio del 2006. Pero tampoco puede prosperar este recurso que el actor formula.

En este recurso de casación unificadora se alega, como contraria a la sentencia impugnada, la dictada por el TSJ de Extremadura el 26 de marzo del 2004, pero esta sentencia referencial no puede ser calificada como contraria a aquélla. Son dos, en esencia, los temas o cuestiones de contradicción en que se apoya este recurso de casación unificadora, a saber: a).- un primer tema de contradicción alusivo a la impugnación de la revisión del relato fáctico de instancia que efectuó la sentencia del TSJ de Valencia, respecto al que se alega la violación de los arts. 97-2 de la LPL, 117-3 de la Constitución, 2-1 de la LOPJ y arts. 348 y 376 de la LEC ; y b).- un segundo tema o fundamento centrado en las causas de resolución del contrato de trabajo del actor, que se insta en la demanda origen de este proceso, con respecto al que se aduce la infracción de los apartados a) y c) del art. 50-1 del ET. Respecto a estos dos fundamentos la sentencia de contraste es la misma, la mencionada del TSJ de Extremadura de 26 de marzo del 2004. Pero esta sentencia referencial no entra en contradicción con la recurrida, en lo que atañe a ninguno de estas dos cuestiones o fundamentos en que el recurso se apoya, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

  1. - La sentencia recurrida estimó únicamente la revisión fáctica que el CHGU instó en el número 1 del motivo primero de su recurso de suplicación, rechazando, en cambio, la reforma fáctica que se solicitó en el número 2 de ese mismo motivo. En virtud de la estimación de esta reforma fáctica, se añadió a la narración histórica de autos, la siguiente declaración : "En fecha 4 de mayo de 2005, tras un período de incapacidad laboral que se inició el 18 de agosto de 2003 y finalizó el 11 de abril de 2005..."; esta reforma fáctica se fundó, como explícitamente se expresa en el primer motivo de suplicación, en "la documental" obrante al folio 198 de estos autos.

    Esta decisión revisoria de la sentencia ahora impugnada no se contrapone, de ninguna forma, a la sentencia de contraste aludida. Los hechos objeto de la revisión fáctica instada, en uno y en otro caso, son completamente diferentes, pues como se acaba de ver en el supuesto de autos se referían a las fechas de inicio y finalización de un proceso de incapacidad temporal sufrido por el actor, y en cambio en la sentencia de contraste la reforma fáctica se centró sobre la categoría profesional y funciones desempeñadas por el trabajador. Las disparidad de materias objeto de la revisión impide la posibilidad de establecer comparaciones entre una y otra sentencia. Además tampoco los documentos en que se basan esas pretensiones revisoras de los respectivos relatos fácticos, son similares, lo que incrementa esa imposibilidad. Más aún, en esencia la solicitud de revisión mencionada que se formuló en el recurso de suplicación de autos, cumple las exigencias esenciales que se expresan en esa sentencia referencial, pues en ella se expresó el documento concreto en que se apoyó, se determinó con detalle la redacción de la declaración fáctica que se pedía, y la simplicidad de los hechos de que se trataba, no exigía que se consignasen mayores precisiones ni aclaraciones.

    En lo que concierne a la cuestión de la revisión comentada, no existe contradicción alguna entre las dos sentencias ahora confrontadas.

  2. - Debe tenerse en cuenta, además, que el art. 222 de la LPL impone la obligación de que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario exponer la "fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada"; lo cual se refuerza y confirma por los mandatos del art. 477-1 de la LEC que prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y del art. 481-1 de la misma LEC según el que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión sus fundamentos". Y, en lo que respecta a la impugnación de la revisión fáctica comentada, en el recurso de casación unificadora de que tratamos se alega la vulneración de los arts. 97-2 de la LPL, 117-3 de la Constitución, 2-1 de la LOPJ y arts. 348 y 376 de la LEC, pero ninguno de tales preceptos resultaría vulnerado, en el caso de que el recurso de suplicación hubiese acogido indebidamente la reforma fáctica aludida. Tales preceptos no se refieren a la cuestión concreta de las revisiones fácticas que pueden llevarse a cabo en suplicación, con lo que no es posible que se hubiesen conculcado por la causa de que tratamos. La norma que regula tales reformas de los hechos probados, es el apartado b) del art. 191-1 de la LPL, y esta norma no se alega como infringida ( aunque sí se menciona ) en el escrito de formalización del presente recurso. Por tanto, difícilmente puede ser estimada la impugnación de la revisión que se comenta, al no haber resultado conculcados los preceptos legales denunciados a tal respecto por el recurrente.

  3. - Tampoco existe contradicción entre las dos sentencias que se comparan, en relación con el segundo tema de contradicción formulado, relativo, como se ha indicado, a la alegación de la violación del art. 50-1 del ET. Ello es así, habida cuenta que los hechos acontecidos en uno y otro caso son completamente diferentes, no existiendo entre ellos semejanza de ningún tipo. Son manifiestamente distintas las actividades y trabajos desarrollados por las empresas intervinientes, las funciones y tareas llevadas a cabo por los respectivos demandantes, los incumplimientos y causas de resolución del contrato de trabajo que se produjeron en uno y otro caso, con lo que no es admisible ni aceptable el establecimiento de criterios comparativos entre uno y otro caso. Los hechos acontecidos en la presente litis han quedado recogidos en el primer fundamento de derecho de la presente resolución. En cambio en la sentencia de contraste se trató de un empleado de una compañía de Seguros y Reaseguros, "con la categoría profesional de Jefe de Administración - jefe de sección -", que venía desarrollando en la oficina de Badajoz funciones de gestión de pagos y cobros, caja, arqueos, confirmación en bancos, pago de cheques, recepción de listados de los inspectores de siniestros, y en relación a los siniestros era la persona a la que se dirigían los inspectores cuando surgía alguna complicación, al que, a partir del verano anterior a la formulación de la demanda, se le vinieron recortando las funciones citadas que había venido efectuando, "hasta el punto de desconocer cuales son las que le corresponden, a pesar de haber requerido a la central que le especifique aquéllas, requerimiento al que la empresa ha hecho caso omiso". La disparidad de datos y situaciones es completa, lo que determina la quiebra total de la identidad esencial que impone el art. 217 de la LPL para poder apreciar la concurrencia de contradicción entre sentencias. Se incumple, pues, también en relación a este tema de contradicción, el requisito de recurribilidad que este precepto dispone.

    Procede, por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 18 de julio del 2006.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Carmen Frances Pla en nombre y representación de don Bartolomé, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 2083/2006 de dicha Sala. Así mismo, desestimamos la solicitud de nulidad de actuaciones que "con carácter previo a la formalización" del referido recurso de casación unificadora formuló el citado demandante en el mismo escrito en que llevó a cabo tal formalización. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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