ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 188/2011 seguido a instancia de D. Evelio contra MAPFRE GLOBAL RISKS y TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Sutil Castellanos en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en ambos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, sin comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16-1-2013 (rec. 1982/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda, deducida en reclamación de la cantidad de 332.905,55 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, condenando a la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), a abonarle la cantidad de 12.000 euros, y a dicha empresa y a la aseguradora MAPFRE, a que de forma solidaria le abonen la cantidad de 8819,25 euros.

El actor prestaba servicios para la empresa demandada, sufriendo en fecha 15-11-2006 un accidente de trabajo, del que finalmente derivó su declaración por sentencia en situación de incapacidad permanente absoluta, así como la imposición a la empresa, también por sentencia, del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en cuantía del 30%.

La Sala desestima los motivos destinados a la revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, a) ante la denuncia del recurrente de infracción de los arts. 1101 y 1902 CC y jurisprudencia relativa a los mismos, señala el Tribunal que nada tiene que decir, puesto que el derecho a la íntegra satisfacción de los daños sufridos que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, los daños materiales como los daños morales, cuestión que tampoco se niega ni desconoce por el juzgador de instancia, que incluye entre los conceptos indemnizables precisamente el daño moral sufrido por el actor por la pérdida de la condición de cazador a consecuencia de las secuelas que le han quedado en su pierna derecha. Y que pese a lo llamativo que resulta que exija ahora prácticamente el doble de lo que solicitó en su día ante la Jurisdicción Civil (que se declaró incompetente), ello no ha determinado que su pretensión se haya acogido solamente en parte. Aclara que el actor no tenía reconocida la gran invalidez, no obstante lo que diga la pericia médica a su instancia practicada, sino la incapacidad permanente absoluta que no consta haya sido revisada por agravación. Y finaliza este apartado indicando que la sentencia de instancia se limita a reducir el "quantum" o importe de la indemnización reclamada, que reputa desproporcionada en función de las verdaderas secuelas derivadas del accidente de trabajo reduciendo la cantidad concedida a una décima parte de la solicitada.

  1. Se denuncia nuevamente infracción del art. 1101 CC y concordantes, porque la sentencia de instancia descarta la cantidad reclamada para acondicionamiento de la vivienda. Lo que tampoco es estimado, porque la indemnización de daños y perjuicios debe corresponderse con una auténtica y real "restitutio in íntegrum", y el juzgador de instancia no concede cantidad alguna no porque deje de aplicar el artículo 1101 CC , sino porque el actor no acredita, como le incumbe, el importe de las obras necesarias, ya que considera manifiestamente insuficiente el presupuesto aportado sin firma alguna y no ratificado en juicio por quien se dice lo ha confeccionado.

  2. Se denuncia "error de derecho en la apreciación de la prueba" con infracción del art. 24.1 CE , porque la sentencia de instancia no ofrece las bases utilizadas para conceder la cantidad que reconoce. Motivo que tampoco se acoge, porque el juzgador de instancia aclara de forma expresa que para determinar el importe de la indemnización no va a seguir el Baremo de los accidentes de circulación en relación con el seguro obligatorio de los vehículos a motor, Baremo que a veces se utiliza con valor simplemente orientativo, pero que no viene impuesto por norma imperativa, por lo que no puede decirse constituya violación del art. 24 CE que el juzgador a quo utilice un razonable criterio discrecional, que no arbitrario, para fijar las indemnizaciones. Y, así, en su fundamentación jurídica va explicando las cantidades que, en su caso, corresponden a cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, excluyendo la indemnización pedida por los perjuicios sufridos por la esposa del actor, porque debe reclamarlos por su cuenta, y compensando por culpa del propio trabajador demandante en un 15% la indemnización reconocida, compensación que no es necesario se explique sobre qué conceptos o partidas se aplica porque lógicamente se aplica sobre la cantidad total.

  3. Se denuncia vulneración del art. 85 LRJS , porque el juzgador de instancia considera que se ha producido en el acto del juicio una modificación de la demanda, que no puede ser tenida en cuenta al exceder de los límites previstos en el art. 80 y ss. LRJS y causar indefensión a la demandada. A lo que responde que el actor pedía en su demanda en concepto de daños y perjuicios la cantidad total de 332.905,50 euros por los distintos conceptos que especificaba en la misma, cantidad que se corresponde exactamente con la solicitada en el trámite previo de conciliación; suspendida la vista para ampliación de la demanda para que se dirigiera contra la compañía aseguradora, el actor aprovechó el trámite para, además, elevar sin explicación alguna la cantidad reclamada a 369.505,34 euros, cantidad que nuevamente eleva a 373.445,50 euros en el acto del juicio al ampliar las secuelas padecidas. Parece pues que no se trata de una mera o simple ampliación de la demanda que permite el citado artículo, sino de una verdadera modificación sustancial porque el actor desde la interposición de la demanda ha incrementado en dos ocasiones el importe reclamado, en función además de unas secuelas que no se reputan novedosas, Y, en todo caso la cuestión carece de interés práctico porque la demanda sólo se acoge parcialmente en menos de la décima parte de lo reclamado por lo que este octavo motivo tampoco va a ser acogido.

  4. La Sala desestima igualmente el último motivo en el que el actor insiste en que lo adeudado asciende a 332.059,48 euros, remitiéndose a lo indicado con anterioridad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos, para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste. En el suplico solicita el recurrente que se incremente en 258.770,15 euros la cantidad objeto de condena.

TERCERO

Comenzando por obvias razones de sistemática por el alegado en el recurso como segundo motivo, el mismo tiene por objeto determinar que no se ha producido una variación sustancial de la demanda al incrementar la cantidad solicitada como condena, pues ello no supone indefensión de ninguna de las demandadas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28-2-1996 (rec. 23/1996 ). Dicha resolución, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y, revocó parcialmente la sentencia de instancia, recaída en proceso de reclamación de cantidad, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

La demanda presentada por los actores tenía por objeto el reconocimiento del derecho a ostentar el Nivel reclamado y al abono de las cantidades igualmente reclamadas, más el interés legal por mora en el pago del salario. En lo que aquí se debate, la recurrente, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., invocaba la existencia de variación sustancial de la demanda al postular uno de los actores en el acto del juicio cantidades superiores a las contenidas en su demanda inicial. Lo que fue rechazado por la Sala, por cuanto el término "variación sustancial" a que se refiere el artículo 85-1 LPL ha de traducirse como equivalente a alteración esencial de la "causa petendi" apuntando pues, siempre, a un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo y derivado o tributario de una sola y principal causa que engloba fenómenos consecuentes, de tal modo que, versando el pleito sobre percepciones económicas, mal puede hablarse de variación sustancial si la misma consiste sólo en una adición del período transcurrido hasta la celebración del juicio, siempre que dicha acumulación aritmética provenga de la misma causa de pedir y por idéntico concepto respecto del período inicialmente reclamado, lo que resulta de plena aplicación al supuesto de autos.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve sobre una reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo; mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de reconocimiento del derecho a ostentar un determinado Nivel reclamado y al abono de las cantidades derivadas Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida el actor ha incrementado en dos ocasiones el importe reclamado inicialmente en su demanda, en función de unas secuelas que no son nuevas; mientras en la de contraste se trata de la adición a la cantidad reclamada de la cuantía correspondiente al período transcurrido hasta la celebración del juicio.

CUARTO

El primer motivo de recurso tiene por objeto el reconocimiento de una mayor cuantía indemnizatoria indemnización. Y, partiendo de las lesiones que entiende deben ser estimadas y, en particular, de la consideración del actor como gran inválido, reitera las cuantías que considera corresponden a los conceptos por lo que entiende debe ser indemnizado.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Supremo de 14-12-2009 (rec. 715/2009 ), en ella se plantea cuál es la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con el Baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación, y, en especial, el deslinde entre las cantidades correspondientes a lucro cesante y las procedentes por daños morales.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina en el sentido de considerar que la utilización del Baremo de accidentes de circulación para la fijación de cantidad a reconocer en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral o enfermedad profesional es opcional para el juzgador, debiendo, en todo caso, compensar íntegramente el daño y razonar los motivos que justifican la decisión. De este modo, no cabe apreciar contradicción entre una resolución que no aplica el Baremo, la recurrida, y otra que sí lo aplica, la de contraste, en la que lo debatido, además, ha sido la corrección de la falta de aplicación de algunas previsiones del referido Baremo por el Juzgador de instancia.

QUINTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, como se dijo, las secuelas y la consideración de gran inválido que contempla el informe pericial presentado a su instancia), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2013, confundiendo el correcto cumplimiento de los requisitos formales para que continúe la tramitación del recurso una vez presentados los correspondientes escritos, cuya determinación corresponde al Secretario del Tribunal Superior ( art. 223 LRJS ), con el cumplimiento o no de los requisitos de acceso al recurso de casación unificadora, cuya decisión corresponde al Tribunal Supremo ( art. 225 LRJS ); insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio y en la corrección de su escrito respecto de la comparación efectuada, así como que no pretende una nueva valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Sutil Castellanos, en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1982/2012 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 188/2011 seguido a instancia de D. Evelio contra MAPFRE GLOBAL RISKS y TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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