ATS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 802/05 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS contra INGENIERÍA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS sobre RECLAMACIÓN DE NULIDAD DE PREAVISO ELECTORAL, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de Julio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. JUan Manuel Fernández Fernández en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción así como por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se citan como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (SSTS -entre las próximas- de 21/02/07 -rcud 4232/05-; 28/02/07 -rcud 1790/05-; 16/04/07 -rcud 1580/06-; 30/04/07 -rcud 1455/05-; 12/03/07 -rcud 4835/05-; 12/04/07 -rcud 2132/05-; 18/04/07 -rcud 1351/05-; 18/04/07 -rcud 5340/05-; 07/06/07 -rcud 767/06-; y 03/07/07 -rcud 1438/06-).

  1. - Los criterios son resumibles en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [STS 27-5-1992, recurso 1324/1991]; 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [SSTS 27-2-1992 y 27.2.95]; y 5 ) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [SSTS 22-7-1995 y 02/02/05 -rec. 5530/2003 (así, recientemente, SSTS de 31/01/06 -rec. 1857/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 -rec. 3157/04-; 19/09/06 -rec. 123/05-; 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; y 29/06/07 -rcud 1345/06 -).

  2. - En el caso que debatimos, el recurso no hace análisis comparativo alguno entre las respectivas controversias que se suscitan en la sentencia recurrida y la invocada de contraste [ni siquiera menciona la naturaleza de las pretensiones], sino que se limita a afirmar de la sentencia recurrida [STSJ Madrid 19/07/06 -rec. 2771/06 -] que «se planteaba la infracción en la interpretación del art. 67 del Estatuto de los Trabajadores

, así como de los artículos 127 a 132 de la Ley de Procedimiento Laboral»; y sobre la de contraste [STSJ País Vasco de 28/06/05 -rec. 641/05- ], que «planteaba la misma pretensión, es decir el examen del derecho aplicado al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base en el Anexo I del Real Decreto 1971/99 y sin mencionar el concreto capítulo del mismo». Con lo que es claro no se da cumplimiento a la citada exigencia del art. 222 LPL, entendida en los términos antes referidos.

SEGUNDO

El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS de 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 -rcud 5541/05 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (a título de ejemplo, Sentencias de 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  1. - Tal exigencia de contradicción también se impone en cuestiones procesales como la presente [relativa a la competencia], pues es criterio reiterado de la Sala que en materia procesal -salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción, que no es el caso- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora (SSTS 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00-; 29/11/05 -rec. 4198/04-; 11/04/06 -rec. 5118/04-; 30/05/06 -rec. 979/05-; 06/03/06 -rec. 3955/04-; y 04/07/06 -rec. 4699/04-. AATS 08/06/04 -rec. 6089/03-; y 13/01/05 -rec. 540/04 -), porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes -ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- (STS 27/04/06 -rec. 4210/04 -). En efecto, la exigencia de contradicción está así vinculada en el art. 217 LPL a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los arts. 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de manera que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción (STS 24/05/05 -rec. 1728/04 -).

  2. - Pues bien, tal como informa el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción no media en las sentencias objeto de contraste, pues aparte de la manifiesta -y decisiva- diferencia de pretensiones en ambos procesos [nulidad de preaviso electoral; determinación de grado de minusvalía], ni tan siquiera son equiparables -en términos de trascendencia jurídica los supuestos comparados, pues en el de autos va referida la deficiencia a la falta de indicación del concreto mandato normativo, mientras que en el de contraste se expresa el precepto y únicamente no se refieren las concretas Tablas en que incardinar las dolencias. Divergencia tal que nos sitúa -a lo sumo- ante una comparación abstracta de doctrinas, relativa a la interpretación y/o aplicación del principio «pro actione».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra la Sentencia dictada el día 19/07/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [recurso de suplicación núm. 2771/06], confirmatoria de la que en fecha 07/11/05 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid en el procedimiento 802/05, seguido en reclamación de nulidad de preaviso electoral, a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, a la que se adhirió el Sindicato demandado UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, formulada frente a la empresa INGENIERÍA DE SOFTWARE AVANZADO y la hoy recurrente.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra este autono cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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