STS, 27 de Abril de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2951
Número de Recurso4210/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Rosario Rubio de Orellana Pizarro, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 879/04 , formalizado por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 140/04 , seguidos a instancia de D. Arturo, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estima la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 26968,36 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2247,36 euros en concepto de diferencia entre lo percibo lo que debió percibir en el periodo 8-5-02 a 20-11-03".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-9-1969 con la categoría profesional de Nivel IX. SEGUNDO: Desde el 30-6-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 23.758'66 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 1.979'89 euros. TERCERO: Publicado el Convenio Colectivo de Banca Privada con vigencia desde el 1-1-99 al 31-12-02 , la demandada procedió a abonar al actor en Noviembre de 1999 los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de su asignación concertada que pasó a ser de 24.352'6 euros anuales y de 2.029'38 euros mensuales. CUARTO: Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre." Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente.". QUINTO: En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 1.307'88 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 2.515'76 euros. SEXTO: Que con fecha de 8-5-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 2.615'76 euros o subsidiariamente la cantidad de l.307'88 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO OCTAVO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. SEPTIMO: Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2-04. "; y el fallo fue del tenor literal siguiente: " Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 26.968'36 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.247'36 euros , así como a abonarle la cantidad de 3.923'64 euros en concepto de diferencia entre lo percibo y lo que debió percibir en el periodo 8-5-02 a 20-11-03".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa "Banco Santander Central Hispano S.A.", y le condenamos a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 25.660,48 euros, abonables por dozavas partes por meses vencidos a razón de 2.138,37 euros, así como a abonarle la cantidad de 1.961,82 euros por el concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el período de 8 de mayo de 2002 a 20 de noviembre de 2003. Rechazamos el recurso en el resto".

CUARTO

Por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A. mediante escrito de 18 de noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 12006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador hoy recurrido cesó a fecha 30/06/99 en el servicio activo por cuenta del recurrente «Banco Santander Central Hispano, S.A.» [en adelante, BSCH], como consecuencia de pacto de prejubilación. Tras haber reclamado extrajudicialmente en 08/05/03 por diferencias en la cantidad acordada en aquel pacto, el prejubilado interpuso papeleta de conciliación en 20/11/03 y formuló demanda que la sentencia de instancia -24/05/2004 - acogió en su petición principal (asignación anual de 26.968,36 ¤ y 3.923,64 ¤ por diferencias en el periodo 08/05/02 a 20/11/03), argumentando la aplicabilidad del art. 43.1 LGSS . Interpuesto recurso de suplicación por la entidad mercantil, la STSJ Murcia de 15/09/04 -recurso nº 930/2004- desestimó la aplicación del art. 59.1 ET y acogió la pretensión subsidiaria (asignación anual de 25.660,48 ¤ y diferencias de 1.961,82 ¤ por el periodo comprendido entre el 08/05/02 a 20/11/03), manteniendo -como la sentencia de instancia- el criterio de que se trataba de una situación asimilable a de Seguridad Social complementaria.

  1. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina en el que -tras desistimiento del primer motivo- se afirma haberse infringido el art. 59.1 ET y se cita como sentencia de contraste la dictada la dictada en fecha 25/02/2004 -recurso nº 1027/2003- por el TSJ de Aragón , con la pretensión de que se declaren «prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a un año, a contar desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación o, en su caso, desde la fecha de la reclamación formulada por escrito». Tal sentencia referencial contempla también la reclamación de trabajador del mismo BSCH, que cesó -igualmente- por prejubilación en 31/05/99 y que reclamaba determinadas diferencias por el mismo concepto que el actor en las presentes actuaciones, rechazándose por el Tribunal Superior el recurso formulado por el indicado banco y en el que solicitaba la aplicación del dies a quo para el plazo de prescripción del art. 59.1 ET en la fecha de la «extinción de la relación laboral», argumentando la cita sentencia que se trataba de una obligación de tracto sucesivo y que la prescripción «sólo puede afectar a los abonos anteriores en más de un año a la fecha de la interpelación que supuso la última reclamación».

SEGUNDO

1.- Con las anteriores precisiones se pone de manifiesto -como destaca en Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que no se cumple el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL , porque aún a pesar de que media identidad sustancial de hechos, no ocurre lo mismo respecto de la cuestión jurídica planteada y del objeto de las pretensiones, sin que pueda sostenerse la existencia de contradicción patente en las resoluciones. Contradicción que -en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad- se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido (Sentencia de 05/04/94 -rec. 170/93 ); de forma que la efectiva contradicción de sentencias es «el ámbito propio y esencial» del recurso, ya que «sólo a partir de la constatación de aquélla cabe proceder a la unificación de la interpretación» del Derecho aplicable (Sentencia de 05/02/03 -rec. 1060/92 ).

Y en el presente caso no se cumple el requisito de contradicción, en primer lugar porque el debate jurídico planteado en ambas sentencia ha sido diverso. Conforme a reiterada doctrina de la Sala, «el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" ( Sentencias de 13 de diciembre de 1991 [-rec. 771/91-] y cinco de mayo de 1993 [-rec. 241/92 -]), por lo que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación» (Sentencia de 16/01/96 -rec. 2722/94-; e igual doctrina en las de 18/01/94 -rec. 901/93-; 06/10/95 -rec. 887/95-; 04/02/97 -rec. 2235/96-; 14/03/97 -rec. 3415/96; 26/01/98 -rec. 2383/97-; 13/07/00 -rec. 1883/99-; 23/05/00 -rec. 4918/98-; 23/01/01 -rec. 733/00-; 22/06/04 -rec. 3967/03-; 03/11/05 -rec. 1584/04 -). Y a este respecto hay diferencia sustanciales entre los procedimientos contrastados, pues en la que es objeto del presente recurso el BSCH interesa la aplicación del art. 59.1 ET , rechazada por la Sala de Murcia, mientras que en la de contraste el Tribunal Superior no acepta -como la entidad sostenía- que el momento de inicio de la prescripción fuese el cese de la actividad, que era la cuestión sometida a debate.

De otra parte, es constante indicación de la Sala que la contradicción tiene lugar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme unánimemente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 -rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  1. - En el presente supuesto, aunque la doctrina mantenida por una y otra sentencia eran diversas [aplicación del art. 43.1 LGSS por la recurrida y del art. 59.1 ET por la de contraste], lo cierto es que una y otra llegan al mismo pronunciamiento desestimatorio de la prescripción, en causa a los términos en que el debate se había planteado. Por ello, al no concurrir la contradicción que posibilita este recurso extraordinario, en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes -ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis-, el recurso no puede tener favorable acogida, por concurrir causa de inadmisión que en el trámite actual se convierte en causa de desestimación.

  2. - A mayor abundamiento, al estar el recurso preordenado a la modificación de la parte dispositiva de la sentencia, el hecho de que el propio trabajador accionante hubiese limitado su petición a las diferencias habidas en el año precedente a la reclamación [desde el 08/05/03, conforme se queda indicado], por necesidad imposibilitaría la apreciación de una infracción normativa que no tuvo acceso al pronunciamiento condenatorio [condena a diferencias desde el 08/05/02, según hemos expuesto] y que únicamente podría argumentarse frente a la argumentación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del «BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Murcia en fecha 15/09/2004 y en el recurso de suplicación nº 930/2004 , formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Murcia en 25/05/2004 y recaída en los autos 140/04 , seguidos a instancia de DON Arturo. Y asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido -al que se dará el destino legal- e imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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