STS, 4 de Julio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:5179
Número de Recurso4699/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. Minaya Cerezo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de septiembre de 2.004 , en el recurso de suplicación nº 1372/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 917/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Pinilla González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de septiembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 917/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Jesus Miguel, nacido el 2-12-40, afiliado al Régimen General de la S. Social por su condición de trabajador de la empresa Telefónica de España S.A.U., formuló el 27-11-00 solicitud de pensión de jubilación anticipada, que le fue concedido por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-12-00, con los siguientes elementos: pensión mensual 203.730 pts., 60% de la base reguladora de 339.550 pts, por 46 años cotizados, periodo de base reguladora de 12-88 a 11- 00. Contra dicha resolución el actor interpuso el 19-7-01 reclamación previa, postulando la aplicación del 65% de su base reguladora, que fue desestimada por resolución de 27-9-01. ----2º.- Que el actor D. Jesus Miguel prestó sus servicios para Telefónica de España, S.A.U. hasta el 30-5-97, en que suscribió un contrato de jubilación con dicha empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en S. Social, y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial con la Seguridad Social, hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. En el Convenio Colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial, se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

El Letrado Sr. Minaya Cerezo, en representacion de D. Jesus Miguel, mediante escrito de 17 de noviembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, disposición transitoria 3ª de la Ley General de Seguridad Social y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/97, artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de julio de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la de instancia que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. El cese se produjo en mayo 1997, al acogerse el demandante al sistema de bajas incentivadas o prejubilación voluntaria propuesto por la empresa. La sentencia de instancia rechazó esta pretensión y esta decisión fue confirmada por la sentencia recurrida. El presente recurso formaliza seis motivos: el primero denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida carece de motivación; el segundo alega una incongruencia «extra petita» por no ajustarse el fallo al objeto del proceso con la consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución Española; el tercer motivo invoca el artículo 14 de la Constitución Española por existir otros trabajadores de Telefónica que se han jubilado con aplicación de una reducción menor y el cuarto motivo denuncia la infracción de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1647/1997 por considerar que su cese se ha producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió responde en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa. Los motivos quinto y sexto introducen desarrollos complementarios con denuncia de la infracción de los artículos 51.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 13 del Convenio 158 de la OIT, insistiendo en que el cese de la actora es o debió ser un despido colectivo.

La recurrente aporta como única sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001, dictada en un supuesto en el que se debatía también, a efectos de la reducción aplicable a la pensión de jubilación, el carácter voluntario o involuntario de un cese mediante acuerdo de prejubilación de otro trabajador de la misma empresa. La sentencia acepta el carácter involuntario del cese, razonando que «el establecimiento de un plan de prejubilaciones por parte de una empresa con asunción de los costes de reestructuración no significa que los trabajadores soliciten a la empresa el establecimiento de tal plan para así disfrazar su cese voluntario, sino que es el medio habitual que adoptan las empresas cuando deciden reducir su plantilla sin tener que acudir a la vía administrativa donde les es obligado demostrar la causa económica, organizativa, productiva o técnica que obliga a tal reducción, por lo que la comodidad empresarial no puede traducirse en un cese voluntario del trabajador cuando el mismo se ha visto abocado a una situación de coacción e inseguridad viendo desaparecer su puesto y siendo patente la precariedad de su continuación en la empresa».

SEGUNDO

Es patente que respecto a los tres primeros motivos de recurso no se cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la única sentencia aportada a estos efectos -la de la Sala de lo Social de Cataluña ya mencionada- no aborda ninguna cuestión relacionada con la nulidad de actuaciones por falta de motivación e incongruencia, ni tampoco se pronuncia sobre una infracción de fondo vinculada a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. El que las dos primeras infracciones alegadas se refieran a normas procesales no exonera del cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 21 de marzo de 2.000, 21 de noviembre de 2.000y autos de 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999, y 13 de enero de 2.005, rec. 540/2004), «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción». Dos motivos de los citados plantean además cuestiones nuevas, pues la respuesta de la Sala de suplicación es en lo esencial la misma que la de la sentencia de instancia y contra ésta no invocó la parte ni la falta de motivación, ni la incongruencia, ya que en el recurso de suplicación sólo alegaba la infracción de la disposición transitoria 3ª del Real Decreto Ley 1/94, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/97 que desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997, así como los artículos 14 y 37 de la Constitución Española, 3 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, 1, 13 y 9 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, 124 y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En relación con el motivo cuarto es patente la falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina en sentido contrario al que se sostiene en el recurso en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002, 10 de diciembre de 2.002, 22 de enero de 2.003, 24 de enero de 2.003, 6 y 12 de julio de 2.004, 17 y 18 de enero de 2006, entre otras muchas. En estas sentencias se establece que «las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%». La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de «coacción» o «inseguridad», aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores. Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1372/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 917/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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