ATS, 13 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 633/01 seguido a instancia de EMPRESA FOMENTO DEL MAR S.L. contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recurso jurisdiccional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FOMENTO DEL MAR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de octubre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2.004 se formalizó por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 29 de marzo de 2.004 se acuerda poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina preparado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio, 28 de septiembre de 1999 y 29 de enero de 2004, entre otras muchas ).

La cuestión suscitada en el recurso versa sobre la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión que se formula por la parte demandante en la que se impugnaba la exclusión de la cotización de desempleo a los trabajadores de la empresa demandante. El Juez de instancia desestimó la demanda, planteándose recurso de suplicación por la empresa demandante que fue estimado por la Sala del TSJ, dejando sin efecto la resolución del ISM dictada en el expediente de revisión de oficio, en la que se excluía a determinado personal de la empresa de las cotizaciones por desempleo. El ISM no invocó en ningún momento del proceso, ni en instancia ni en suplicación, al impugnar el recurso, la posible falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión formulada en la demanda. Ahora, en el recurso de unificación de doctrina, es cuando plantea por primera vez esta cuestión.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Sevilla de 28 de mayo de 2.003 examina de oficio el problema de la jurisdicción del orden social para conocer una pretensión sustancialmente idéntica a la que aquí se ha planteado y declara la falta de jurisdicción del orden social.

No concurre la contradicción denunciada porque en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento alguno sobre la competencia del orden social y, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con las denominadas infracciones procesales, la contradicción no se produce cuando en una sentencia se omite la consideración de la cuestión decidida en la otra ( sentencias de 21 de noviembre de 2.000 y 28 de febrero de 2.001 ).

SEGUNDO

Pero es que, además, concurre como segunda causa de inadmisión el planteamiento de cuestión nueva no suscitada en la instancia ni en suplicación. La existencia de cuestión nueva se desprende de los datos mencionados en el razonamiento jurídico anterior y no puede superarse por el eventual control de oficio de la jurisdicción. En este sentido la Sala ha señalado con reiteración, en relación con la posible apreciación de oficio de la falta de competencia por razón de la materia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que "no es posible aceptar tal pronunciamiento de oficio más que en aquellos casos en los que la falta de jurisdicción sea patente o en los que se aprecie la falta de competencia funcional". Esta doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2000 (recursos 2856/1999 y 234/2000 ) y en la sentencia 24 de junio de 2002 (recurso 3080/2001 ). En ellas se mantiene que, salvo en las materias antes indicadas (competencia funcional y falta manifiesta de jurisdicción), la posibilidad de resolver esta Sala sobre cuestiones de orden procesal se halla condicionada a la previa concurrencia del requisito de la contradicción, de conformidad con la regla general contenida en el art. 217 de la LPL . Como señala el auto de 5 de octubre de 2.000 (recurso 2423/1999 ), "la falta de jurisdicción manifiesta es únicamente la que se produce cuando a todas luces, de una manera evidente e incuestionable una determinada controversia queda fuera del ámbito del orden social, como sucedería con el enjuiciamiento de un delito o de una solicitud de divorcio. Y este no es el caso de aquellas cuestiones de orden jurisdiccional en las que, desde presupuestos más cuestionables, la falta de jurisdicción puede establecerse a través de un proceso de interpretación de las normas o de establecimiento y valoración de los hechos, cualquiera que sea el sentido de la solución que se haya adoptado en cada momento". Este es el supuesto debatido en el presente recurso, en el que cualquiera que sea la solución procedente no puede decirse que estemos en presencia de una falta de jurisdicción manifiesta en el sentido que acaba de precisarse.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2494/02, interpuesto por FOMENTO DEL MAR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 16 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 633/01 seguido a instancia de EMPRESA FOMENTO DEL MAR S.L. contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recurso jurisdiccional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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