STS, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Vilares Morales, en nombre y representación de Dª Inmaculada

, D. Guillermo, D. Alfonso, D. Carlos José, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4997/2005, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por los aquí recurrentes, contra las empresas ACHENDATA, S.L., MASTER GOLD, S.L. DATA DIRECT SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. y ASESORIA INFORMATRICA DATA COLORS, S.L., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- Los actores han venido prestando sus servicios para las empresas demandadas, teniendo la categoría profesional, la antigüedad y el salario que se indican en el Hecho Primero de la demanda.- 2º.- Habiendo sido despedidos los actores el 7-2-2003, por sendas Sentencias del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de 30-7-2003, cuyo contenido se da por reproducido, se declaró la improcedencia de su despido, condenado a las empresas solidariamente a su readmisión o a indemnizarles, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, habiendo ganado firmeza dichas sentencias el 17-10-2003.- Por sendos autos de 28-1-2004 se declaró la extinción de la relación laboral de D. Alfonso, DÑA. Inmaculada y D. Guillermo ; habiéndose extinguido la relación laboral de D. Carlos José por auto de 30-1-2004.- 3º.- A los actores se les han dejado de abonar en concepto de liquidación a la fecha del despido, las cantidades, correspondientes a las partes proporcionales de las pagas extras de marzo, julio y diciembre de 2003, así como vacaciones no disfrutadas, que se reseñan en el Hecho Tercero de la demanda, según detalle que se da por reproducido. Las cantidades que les corresponderían a los actores en concepto de vacaciones no disfrutadas, computando sólo 1,5/12 (una y media doceava parte) se cifran en 88,55 euros para D. Alfonso, en 92,16 euros para Dña. Inmaculada, en 105,02 euros para D. Guillermo y en 114,10 euros para D. Carlos José .- 4º.- Presentada por los actores papeleta de conciliación el 22-7-2004, el acto de conciliación tuvo lugar 5-8-2004, con la conclusión de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores, contra las empresas ACHENDATA, S.L., MASTER GOLD, S.L. DATA DIRECT SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L. y ASESORIA INFORMATRICA DATA COLORS, S.L. debo condenar y condeno a éstas, solidariamente, a que abonen a D. Alfonso la cantidad de 1475, 83 euros, a Dña. Inmaculada la cantidad de 1.536,04 euros, a D. Guillermo la cantidad de 1750,32 euros y a D. Carlos José la cantidad de 1901,67 euros; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salaria, con exclusivo fundamento en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2005, en materia de cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones contra él deducidas por estar prescrita la acción para reclamar por los conceptos recogidos, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Inmaculada, Guillermo, Alfonso y Carlos José, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de febrero de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 25 de noviembre de 1997 (Rec. nº 858/1996).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado las partes recurridas, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 29 de noviembre de 2.005 (Rec. 4997/2005), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid -la cual había estimado la demanda formulada en reclamación por cantidad-, apreciando la excepción de prescripción opuesta por el FOGASA y absolviéndole de las pretensiones contra el mismo formuladas. Contra esta sentencia, la demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas en fecha 25 de noviembre de 1.997 (Rec. 858/2006), en reclamación, asimismo, de cantidad; sentencia ésta, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con declaración de inexistencia de prescripción. El Ministerio Fiscal, al emitir su preceptivo informe, propone que se declare improcedente el recurso por no darse entre las sentencias comparadas la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Pues bien, a pesar de las apariencias de igualdad que los dos supuestos presentan, a tenor de los hechos declarados probados en uno y otro caso, concurren diferencias fácticas con relevancia jurídica suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, reconduciéndose el núcleo de la cuestión litigiosa a determinar cual sea la fecha inicial del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de partes proporcionales de pagas extraodinarias, y compensación económica por vacaciones, pendientes de disfrute a la fecha del despido impugnado por el trabajador, si bien ciertamente en los dos procesos los demandantes formularon reclamación de cantidad en concepto de liquidación de partes proporcionales de pagas extraodinarias y vacaciones, tras haberse tramitado sendos procedimientos por despido, a partir de ahí, divergen las circunstancias fácticas y los planteamientos a la hora de aplicar el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso de la sentencia de contraste, tras la sentencia declarando la improcedencia del despido, el empresario optó expresamente por la indemnización, y la fecha de esta opción es la que tiene en cuenta la sentencia como momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción, considerando que la demandante no puede reclamar las partes proporcionales de las pagas sino tras la opción, pues hasta este momento desconocía si la relación laboral continuaría viva en el supuesto de que la opción de la trabajadora hubiera sido la readmisión, lo que hubiera implicado un quantum diferente. Esta circunstancia no concurre en el caso de la sentencia recurrida, en el cual después de la sentencia mediante la que se declaró la improcedencia del despido, con condena solidaria de las empresas demandadas a la readmisión o a la indemnización, se tramitaron sendos incidentes de no readmisión, extinguiéndose la relación laboral de los trabajadores demandantes en las fechas de dichas resoluciones.

En su consecuencia, no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores demandantes, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña ALICIA VILLARES MORALES en nombre y representación de Doña Inmaculada, Don Guillermo, Don Alfonso Y Don Carlos José, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 4997/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, en autos núm. 854/2004, seguidos a instancias de las recurrentes contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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