STS, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSICIEL MADRID, S.A.U. (actualmente TRANSICIEL, S.L.), representada y defendida por el Letrado Sr. Petit Segura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1786/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 477/03 , seguidos a instancia de Dª Elena, contra TRANSICIEL MADRID, S.A.U. (actualmente TRANSICIEL, S.L.), JAZZ TELECOM, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Elena, representada y defendida por la Letrada Sra. Sanroman Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de septiembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 477/03 , seguidos a instancia de Dª Elena, contra TRANSICIEL MADRID, S.A.U. (actualmente TRANSICIEL, S.L.), JAZZ TELECOM, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TRANSICIEL SL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2003 , en virtud de demanda formulada por Dª Elena contra TRANSICIEL MADRID, SAU Y JAZZ TELECOM SA en reclamación sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése al depósito constituido el destino legal. Con imposición de costas a la demandada recurrente incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51euros".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Elena, con DNI nº NUM000, prestaba sus servicios para la Empresa TRANSICIEL MADRID SAU, desde el 3/10/2001, con la categoría de Programador Junior, y pasó a la categoría de Programador Señor a partir del 1/1/2003 hasta el 31 de marzo de 2003, por baja voluntaria. La actora venía percibiendo un salario conforme al "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresa y contable". ----2º.- La actora, desde el inicio ha realizado sus servicios en la empresa JAZZ TELECOM SA, prestando soporte informático, recibía instrucciones de Jose Ángel (sic), responsable de explotación de aplicaciones del Departamento de Sistemas de JAZZTEL. ----3º.- La actora recibió la formación en TRANSICIEL. Nunca prestó servicios en dicha empresa. Desde el inicio prestó servicios en JAZZ TELECOM SA. ----4º.- El contrato de trabajo celebrado con la actora en la primera cláusula se dice: "la trabajadora prestará sus servicios como codificador incluido en el grupo profesional de codificador". En la cláusula 6ª se dice que el Convenio aplicable es el de Consultoras. En el anexo a dicho contrato, en la 2ª cláusula último párrafo se dice: "No obstante, todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio deberá atenerse al horario del centro de trabajo de destino o al establecido expresamente para el puesto a desempeñar, si es más conveniente para el servicio". ----5º.- El Convenio Colectivo para el sector de TELEMARKETING (BOE 8/3/2002), y el artículo 2 del mismo dice: "Ambito funcional: A estos efectos se entenderá por actividad de telemarketing aquella que, ejercida por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, se dirige a la promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas y contactos con clientes en entornos multimedia y los diferentes servicios de atención a clientes". ----6º.- El objeto social de la empresa JAZZ TELECOM SA es: "la prestación de servicios telemáticos y de telecomunicaciones y el establecimiento y explotación de una red pública telefónica fija". -----7º.- El artículo 42 del Convenio de TELEMARKETING , se establecen los Grupos profesionales y los distintos niveles y para el nivel se dice: "Programador señor (sic)" y para el nivel 6: "Programador junior". ------8º.- El XIII Convenio Colectivo estatal de empresas consultoras, (BOE 23/5/2002), en su artículo 1 se dice: "Ambito funcional.- 1. El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas- sociedad legalmente constituidas- consultoras de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría y cualesquiera otras de orden similar.....2.- También están incluidas....las empresas de servicios informática, así como la investigación de mercados y de opinión pública...". -----9º.- La actora ha dejado de percibir por diferencias de convenio, las siguientes cantidades:

De 1/3/2002 a 31/5/2002...................215,37 euros.

De 1/6/2002 a 31/12/2002................187,81 euros

Pagas Extras/Julio y Navidad/2002....... 53,66 euros

De 1/1/2003 a 28/2/2003.................513,00 euros

Marzo/2003............................1.109,71 euros

P/p julio/2003........................ 555,00 euros

Vacaciones............................ 277,00 euros

Por NOCTURNIDAD las siguientes:

7 días/Abril/2002........................65,52 Euros

8 días/Mayo/2002.........................74,88 euros

5 días/julio/2002........................46,8 euros

7 días/agosto/2002.......................65,52 euros

4 días/Septiembre/2002...................37,44 euros

5 días/diciembre/2002....................46,8 euros

5 días/enero/2003........................50,5 euros

Por Días FESTIVOS TRABAJADOS:

13 domingos en 2002......................144,04 euros

5 domingos/enero y febrero/2003.......... 59,55 euros

6 festivos/2002..........................192,72 euros

24 y 25/diciembre/2002...................136,24 euros

1 y 6/enero/2003.........................146,58 euros

19 marzo/2003............................ 34,56 euros

TOTAL...................................4.012,70 euros

-----10º.- Las empresas demandadas, están vinculadas por contrato de "Prestación de servicios", cuyo objeto dice: "...regular los términos y condiciones en los que JAZZTEL contratará con TRANSICIEL MADRID SAU., de forma no exclusiva, la prestación de servicios y soporte de asistencia técnica de sistemas mediante el correspondiente pedido de servicio..." Con fecha 13/5/2003, se celebró Acto de conciliación ante el SMAC., con resultado de sin avenencia respecto de TRANSICIEL Y SIN efecto respecto a JAZZ TELECOM S.A."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y la de modificación sustancial de la demanda planteadas por JAZZTEL, S.A. Estimo, parcialmente la demanda de la actora, Elena, y declaro debida la cantidad que a continuación se dirá por diferencias salariales respecto al convenio de aplicación y, en consecuencia, condeno de forma solidaria a las demandadas, TRANSICIEL MADRID SA. AU, y a JAZZ TELECOM, S.A., para que abonen a la actora la cantidad de 4.012,70 euros, de principal. Así mismo declaro la mora de las demandadas y por ello a la cantidad principal se le incrementará el 10% de interés anual desde la fecha en la que debió ser percibida por la trabajadora dichas cantidades".

TERCERO

El Letrado Sr. Petit Segura, en representacion de TRANSICIEL MADRID, S.A.U. (actualmente TRANSICIEL, S.L.), mediante escrito de 11 de noviembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, contratada por la empresa TRANSICIEL MADRID, S.A.U. (actualmente TRANSICIEL, S.L.) ha venido percibiendo el salario conforme al Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación y Organización de Empresas, pero ha prestado servicios en JAZZ TELECOM, recibiendo instrucciones del responsable de explotación de esa empresa. Las dos empresas demandadas están vinculadas por un contrato de prestación de servicios. La actora solicitó el abono de diferencias salariales, al entender que resulta aplicable "el convenio de Telemarketing y no el de empresas consultoras"; pretensión estimada parcialmente por la sentencia de instancia que condena a las dos empresas demandadas de forma solidaria al abono de las cantidades reclamadas. Este pronunciamiento fue confirmado en suplicación por la sentencia recurrida. La plena inteligencia de la decisión de esta sentencia plantea alguna duda, pues comienza afirmando que "el vínculo de solidaridad en este caso no se genera por una cesión ilegal de trabajadores ya que lo que existe es un contrato que vincula a las dos empresas codemandadas, denominado de prestación de servicios, estableciéndose en el propio contrato de trabajo la posibilidad de desplazar al trabajador a otra empresa". La sentencia añade que la implantación de "aplicaciones o programas informáticos requiere a menudo que el personal especializado de TRANSICIEL tenga que desplazarse a las empresas contratantes". Pero a continuación señala que "la conclusión a que lleva tal situación es que los empresarios cedente y cesionario han de responder solidariamente de las obligaciones contraidas con los trabajadores". Por otra parte, antes se había dicho que en "la determinación del convenio aplicable ha de estarse a la actividad de la empresa en que prestaba servicios la trabajadora", lo que lleva al fallo confirmatorio ya mencionado. Parece que la responsabilidad en las diferencias salariales no deriva del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , sino del mero hecho de trabajar en el ámbito de la empresa principal, como se razona en el párrafo segundo del fundamento jurídico único.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea una cuestión previa y un motivo de casación. Tal cuestión se concreta en una petición de nulidad de actuaciones por haber vulnerado la sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al carecer de motivación jurídica. Pero como no se cita ninguna sentencia contradictoria, tal cuestión ha de rechazarse sin entrar en su examen por incumplirse la exigencia que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, salvo los supuestos excepcionales relativos a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional, el planteamiento de infracción procesal en el recurso de casación para la unificación de doctrina está condicionado al cumplimiento del requisito de que la parte recurrente acredite que la sentencia recurrida es contradictoria con alguna de las resoluciones que enumera el citado artículo (sentencias de 21 de noviembre de 2000, autos 5 de octubre de 2000, rec. 2423/99, y 13 de enero de 2005, rec. 540/2004 ), lo que en este caso ni siquiera se ha intentado.

TERCERO

A efectos del motivo de casación, se aporta como contradictoria la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1993 , que en un caso de cesión de trabajadores estimó la integración en la plantilla de la cesionaria, pero rechazó la reclamación de diferencias salariales por entender que las consecuencias económicas pedidas por los actores, salvo la antigüedad, no están acogidas en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . El Ministerio Fiscal y la parte recurrida señalan, sin embargo, que el recurso incurre en defectos formales. Se señala, en primer lugar, un defecto en la preparación del recurso; defecto que no puede apreciarse porque la parte designa la sentencia contradictoria y establece, de forma sumaria, el núcleo de la contradicción que refiere a la eficacia ex nuc o no retroactiva de las consecuencias económicas de una cesión de trabajadores. Pero lo que no existe en el escrito de interposición de recurso es una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni una denuncia fundada de la infracción que se alega. En efecto, el mencionado escrito consta de un encabezamiento, tres apartados de desarrollo y un suplico. Un apartado del desarrollo se dedica a antecedentes, otro a los fundamentos procesales y un tercero a lo que la parte denomina contradicción de sentencias, en el que se limita a designar la sentencia de contraste y sintetizar su doctrina, pero sin proceder al examen de los hechos, fundamentos y pretensiones que delimitan las controversias decididas en las sentencias que se comparan. Tampoco contiene el mencionado escrito un motivo de casación en el que se determine la infracción que se reprocha a la sentencia recurrida y se fundamente la existencia de dicha infracción mediante los correspondientes argumentos. De esta forma, se infringen los artículos 205 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de abril de 2005, recurso 2692/2004, y 6 de junio de 2005, recurso 950/2004 ). Por ello, el recurso debe ser desestimado, no sin antes precisar que tampoco la doctrina de la sentencia que se cita como contradictoria haría viable el recurso, pues el criterio que aplicó dicha sentencia fue rectificado por las sentencias de 21 de marzo de 1997 (recurso 3211/96) y 3 de febrero de 2000 (recurso 1430/1999 ) para aquellos casos en que se produce una acción interpositoria que muestra que la única empresa real es aquella para la que se prestan servicios.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, lo que determina la condena en costas de la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRANSICIEL MADRID, S.A.U. (actualmente TRANSICIEL, S.L.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1786/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 477/03 , seguidos a instancia de Dª Elena, contra TRANSICIEL MADRID, S.A.U. (actualmente TRANSICIEL, S.L.), JAZZ TELECOM, S.A., sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, manteniendo la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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