ATS, 15 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 482/04 seguido a instancia de Dª Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Ismael García García en nombre y representación de Dª Clara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

El punto de contradicción planteado por la recurrente es que no tienen la consideración de renta, a efectos del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, aquellas cantidades destinadas a compensar un gasto ajeno a las necesidades personales y de subsistencia del beneficiario. En concreto, la recurrente tenía reconocido el subsidio por el periodo 24-12-96 a 24-12-09 pero la resolución del INEM de 26-2-04 acordó extinguir el derecho con efectos de 30-12-02. En diciembre de 2003 había presentado su declaración de IRPF por el ejercicio de 2002 en la que constaban unas rentas de trabajo de 8.375,55 euros de las cuales 3.976,50 euros correspondían al subsidio. La causa era que el 5-6-02 rescató un plan de pensiones por importe de

4.395,75 euros para hacer frente a una deuda derivada de la sentencia de un juzgado de 1ª instancia de Fuenlabrada, al haber aceptado la herencia de su madre pura y simplemente, no a beneficio de inventario, según consta en dicha sentencia, que es firme. La Sala de suplicación ha entendido que la reforma del art. 215.3.2 LGSS introducida por el art. 1.7 de la Ley 45/02 no deja lugar a dudas sobre la intención del legislador al utilizar unos términos genéricos y amplios para describir las rentas o ingresos computables y otros restringidos y tasados con respecto a los ingresos no computables; de lo que se deduce que la regla general es la inclusión en el computo de cualquier renta o ingreso no expresamente excluido, y la especial, excluir únicamente las ganancias o rendimientos obtenidos por la venta de la vivienda habitual y de los bienes cuyas rentas hayan sido ya computadas. Además, la Sala hace también referencia a la STS de 13-10-2003 que consideró computable íntegramente el capital recibido por el rescate de un plan de pensiones en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario, con relación al percibo del complemento de mínimos.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 20 de enero de 2004 que somete a debate si han de considerarse rentas de cualquier naturaleza los "beneficios asistenciales", sin más concreciones o especificaciones, percibidos por el marido de una beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El cobro de esa cantidad en la nómina del 1-5-01 había hecho que el importe total superara el tope legal de ese año para una unidad familiar de tres miembros, por lo que el INEM acordó extinguir el subsidio y declarar la percepción indebida de prestaciones durante el periodo 1 de mayo a 30 de junio de 2001. Sin constancia exacta de en qué consisten los "beneficios asistenciales", la Sala interpreta el art. 215.2 LGSS en el sentido de que solo deben computarse como ingresos las cantidades de percepción periódica susceptibles de servir a las necesidades personales y de subsistencia de los beneficiarios, pero no aquellas otras destinadas a compensar un gasto ajeno a estas necesidades como puede ser el plus de transporte u otro similar.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los hechos y las cuestiones debatidas. En la recurrida se discute el cómputo de la cantidad obtenida por el rescate de un plan de pensiones, mientras que el objeto de debate en la sentencia de contraste es si se computa una cantidad abonada en concepto de "beneficio asistencial", según se le atribuya naturaleza extrasalarial o sea considerada como renta.

En el trámite de alegaciones la parte sostiene que no deben tener la condición legal de rentas aquellas cantidades destinadas a compensar un gasto ajeno a esas necesidades, con base en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de contraste, pero no cabe unificación alguna respecto de dos conceptos tan dispares como los discutidos en cada supuesto.

Por otra parte, hay que señalar que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal. La recurrente cita como infringido el art. 215.1 LGSS y la jurisprudencia que lo aplica pero no hace el más mínimo razonamiento en apoyo de esa denuncia, salvo las afirmaciones genéricas de que el rescate del fondo no supone un incremento de renta y es improcedente la extinción del subsidio por no haberse superado el tope del 75% del salario mínimo interprofesional. Y la doctrina unificada viene declarando que El recurso no debe sólo expresar, en forma clara, la infracción de la norma aplicable, sino que, además, debe fundamentar, es decir poner de manifiesto en que forma, modo o manera ha sido infringida. En este sentido el artículo 1707 LEC/1881, preceptuaba, en su párrafo tercero, que "En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", e igual prescripción se contiene en el art. 481.1 y 3 de la vigente LEC, que, establecen, respectivamente, en forma imperativa, que, en el escrito de interposición del recurso "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos". Finalmente, en el mismo sentido se orienta el artículo 222 LPL al señalar, como uno de los contenidos del escrito de interposición del recurso, la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( SSTS, entre otras, de 22-6-2004, rec 4536/03, y 29-11-2005, rec 4198/04, así como las que en ella se citan).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ismael García García, en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 487/05, interpuesto por Dª Clara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 482/04 seguido a instancia de Dª Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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