STS, 19 de Junio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:4984
Número de Recurso543/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de enero de 2006, en recurso de suplicación nº 1299/05, correspondiente a autos nº 294/05 del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSS, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de enero de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos anular y anulamos las actuaciones desde la providencia inicial pues concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el Banco Español de Crédito, S.A. debe ser parte a cuyo efecto se concederá por el Juzgador "a quo" un plazo de cuatro días para que la parte actora amplíe la demanda contra él, con apercibimiento de archivo si no lo hiciera. Además deberá precisar en que consistieron concretamente las coerciones, por qué medios las practicó y cuándo se produjeron".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Jose Pedro, nacido el 11 de febrero de 1945, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Banco español de Crédito" hasta el 30 de junio de 1999, en que causó baja voluntaria. Los términos de tal baja voluntaria, adoptada por decisión del trabajador aceptando una oferta empresarial, aparecen recogidos en los documentos núm. 35 y 36 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 2º) El actor suscribió Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde el 1 de julio de 1999, situación que se ha mantenido hasta los 60 años de edad. 3º) El 11 de febrero del 2005 el actor solicitó la pensión de jubilación. 4º) El 16 de febrero del 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió reconocer al demandante la pensión de jubilación en cuantía del 60 por 100 de una base reguladora de 1767,39 euros, en razón a un total de 45 años cotizados y con efectos de fecha 12 de febrero del 2005. 5º) Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 5 de abril del 2005".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de octubre de 2004 .

CUARTO

Por el Letrado D. JOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como fundamentalmente a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución Española, así como del art. 80.1.b) del RD Legislativo 2/1995 de 7 abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de noviembre 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 12 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

En el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, se da una perfecta identidad de hechos entre la sentencia recurrida y la que sirve como término comparativo, siendo, asimismo, idéntica la pretensión y el fundamento jurídico de la misma, en cuanto postula una mayor base reguladora de la pensión de jubilación anticipada en razón a la involuntariedad del cese en la relación laboral que se vino manteniendo con la misma empresa, y si bien es cierto que se produce un manifiesto sentido diferencial entre los fallos de las dos sentencias sujetas a comparación, por cuanto, una de ellas, la recurrida, no entra en el fondo de la cuestión debatida en la litis, al apreciar la concurrencia de un defecto procesal que se lo impide, en tanto la otra, la referencial, sin plantearse esa problemática procesal impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión controvertida, sin entra en esto último y resuelve la pretensión formulada en la demanda de autos, sin embargo y como dijimos en nuestra reciente sentencia de 2 de marzo de 2007 -recurso 4602/2005 -, dictada en un caso idéntico al de estos autos: "El elemento de la contradicción es patente.....sin haberse sometido a

debate en ninguno de los recursos la cuestión relacionada con el litisconsorcio, la sentencia referente evitó todo pronunciamiento de oficio sobre esa materia y entró a resolver sobre el fondo del asunto, en tanto que la recurrida, en idéntica situación procesal, apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo, y en ese punto es precisamente donde se aprecia la contradicción, proyectada en este extraordinario recurso sobre la procedencia o improcedencia de apreciar de oficio la excepción procesal; en ninguno de los recursos de suplicación se debatió el tema relacionado con el litisconsorcio pasivo necesario y, sin embargo, una sentencia estimó de oficio la excepción y la otra no lo hizo, cuestión planteada en el RCUD respecto de la cual se ha quebrantado la unidad de la doctrina. Por consiguiente,........ es procedente entrar a conocer y resolver sobre

el fondo del recurso".

Por razones de coherencia y seguridad jurídica ha de estarse a esta apreciación jurisprudencial de la concurrencia de la contradicción en el caso que hoy, de nuevo, ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, y, en consecuencia, ha de tenerse por concurrente ese requisito básico e ineludible del recurso de casación para unificación de doctrina en los términos que viene exigido por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Siendo así, por otra parte, que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, al exigencias de forma previstas en el artículo 222 del texto procesal laboral, ha entrarse en el enjuiciamiento del tema litigioso que, en este caso, no puede ser otro, sino el referido a la procedencia, o no, de apreciar la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, determinando en cual de las dos sentencias comparadas dentro del recurso se recoge la doctrina correcta al respecto.

TERCERO

En relación, por tanto, a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado a los autos el Banco Español de Crédito S. A., es de señalar que el nuevo artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000, de 7 de enero - establece lo siguiente: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.

En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003 - ya dijimos lo siguiente: "ello exige que el juzgados la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte".

Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987,11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial.

CUARTO

Pero es evidente que en el caso que, ahora, se enjuicia la presencia procesal del Banco Español de Crédito S.A. en la presente litis resulta, diáfanamente, innecesaria, toda vez que la acción ejercitada en la demanda se contrae al reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, cuyo porcentaje, ciertamente, varía, en función de que el cese en el trabajo hubiera sido voluntario o involuntario.

La determinación de ese carácter voluntario o involuntario en el cese de la actividad laboral es algo que corresponde determinar al órgano judicial en función de las circunstancias concurrentes y sin que, de ello, se derive,dentro del presente proceso, responsabilidad alguna para la Entidad Bancaria a la que vino prestando servicios el trabajador demandante de autos.

La pretendida defensa al honor del Banco Español de Crédito por las alusiones contenidas en la sentencia recurrida a su actitud respecto a la provocación del cese del trabajador demandante en la actividad laboral es algo que, en su caso, podría dilucidarse en otro tipo de contencioso judicial, pero que para nada interviene o tiene la más mínima influencia en la resolución de la presente litis, contraída, como esta ésta, a una reclamación de pensión de jubilación frente al INSS, lo que determina la perfecta configuración de la relación jurídico-procesal trabada.

Por todo lo que se deja razonado procede la estimación del recurso y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que con absoluta libertad de criterio entre a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOAQUÍN DÓLERA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de enero de 2006, en recurso de suplicación nº 1299/05, correspondiente a autos nº 294/05 del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente al INSS, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de suplicación para que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer del fondo del recurso de suplicación planteado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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