STS, 12 de Junio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:4678
Número de Recurso1018/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rosendo defendido por el Letrado Sr. Martín Mora contra la Sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2245/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera en el Proceso 103/05, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA defendido por el Letrado Sr. Valle Lorenzana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Octubre de 2005 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Jerez de la Frontera, en los autos nº 103/05, seguidos a instancia de DON Rosendo contra el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Rosendo contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2005 por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Chipiona, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Chipiona, desde el día 15-1-2.001, con la categoría profesional de Oficial 1ª de Arqueología pero desempeñando, esencialmente puesto de Archivero Municipal y salario de

1.536,17 # al mes. ...2º.- La indicada relación de trabajo, se ha venido instrumentando mediante los siguientes

contratos de trabajo temporales sucesivos en la modalidad de "Obra o servicio determinado": Tiempo de vigencia Modalidad contractual Objeto De 15-1-2001 a 14-1-04 Contrato servicio determinado Actuaciones Arqueológicas De 15-1-2004 a 14-1- 05". Las tareas desempeñadas por el demandante no tuvieron relación con obras de arqueología (solo estuvo en el yacimiento arqueológico El Olivar en los meses de mayo, junio y 7 días de julio del año 2.002, sino las propias de Archivero Municipal. En la fecha del 15 de enero de 2.005 ya habían concluido las actuaciones arqueológicas establecidas en ambos contratos de trabajo (solo tuvieron presupuesto para los meses de mayo, junio y siete días de julio del 2.002). También prestó servicios en la Delegación Municipal de Medio Ambiente, participando en representación del Ayuntamiento, en la elaboración del Proyecto Agenda 21 de la Costa Noroeste de la Provincia de Cádiz. ...3º.- El día 10 de diciembre de 2.004, el Ayuntamiento demandado le comunicó que con fecha 14 de enero de 2.005 concluía el contrato de trabajo temporal suscrito, en atención al término establecido en el mismo. ...4º.- El Ayuntamiento de Chipiona tiene: -119 funcionarios. -72 fijos e interinos laborales. -32 trabajadores fijos discontinuos. Entre 30-9-04 a 20-1-05 se han cesado a 268 trabajadores. ...5º.- El 5-8-04 el actor presenta reclamación previa pidiendo se declarara su relación laboral indefinida. ...6º.- El actor no es representante de los trabajadores. ...7º.- El actor presentó reclamación previa ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por don Rosendo, contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento demandado a que a su elección readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que se realice la cobertura mediante la provisión conforme a derecho y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 9.217 euros, satisfaciendo, en todo caso, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución."

TERCERO

El Letrado Sr. Martín Mora, mediante escrito de 8 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 27 de mayo de 2004 . SEGUNDO Se alega la infracción del art. 51.1 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1 de la Directiva 98/59 CE, así como los artículos 122.2.d) y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Abril de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la calificación que corresponde a la decisión extintiva del empresario, cuando éste es una Administración pública, en supuestos de finalización de la relación contractual de trabajo de duración determinada, en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida. Las circunstancias concretas del presente caso, tal como constan en la incombatida declaración de hechos probados que figura en los antecedentes de esta resolución, son las siguientes: a) el actor había suscrito con el Ayuntamiento de Chipiona, sin solución de continuidad, los dos contratos temporales por circunstancias de la producción de los que da cuenta el ordinal segundo de la citada declaración de hechos probados, iniciándose el primero el 15 de Enero de 2001, y finalizando el último el 14 de Enero de 2005; b) su categoría era la de oficial de 1ª, pero desempeñando el puesto de Archivero Municipal; c) la causa de terminación de la relación contractual alegada ha sido el cumplimiento del término fijado en el último contrato.

La sentencia recurrida (dictada el día 13 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), confirmando en tal sentido la resolución de instancia, ha resuelto que la calificación que corresponde a la decisión extintiva del Ayuntamiento es la de despido improcedente. Se basa para ello, en esencia, en que ha quedado acreditado que el cese de la recurrente no fue debida a causas técnicas económicas, organizativas o de producción, sino por el fin del contrato temporal, no existiendo pruebas de que el cese por parte de la empresa obedeciera a una ocultación fraudulenta de causas económicas inconfesables, tratando de eludir el procedimiento del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin que la falta de aportación por la actora de ningún elemento de juicio, que frente a la apariencia de que concurre alguna causa ajena a la propia de los despidos colectivos, obligara a la demandada a tener que justificar la existencia de unas hipotéticas, y nunca invocadas por la empleadora, causas económicas para el cese acordado, prueba aquí innecesaria por no relacionada con los hechos, al no exigir la Ley que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada, que la extinción del nexo contractual lleva consigo necesariamente, la consecuencia de superar la causa económica o garantizar la viabilidad futura de la empresa, por lo que los factores a considerar por el Juez no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, sino de apreciación de razonabilidad de acuerdo con las reglas y experiencia reconocidas en la vida económica.

SEGUNDO

La sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen S.A." el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos ("Carrefour") contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas S.A. subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha esta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

TERCERO

La cuestión esencial que se somete a debate en las dos sentencias comparadas, en sus elementos relevantes, consiste en determinar si cuando una empresa extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos, debe seguir o no los trámites del despido colectivo y, en el primer caso, sin superar los umbrales establecidos en la norma.

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe estiman que el recurso es improcedente, en primer lugar, porque consideran que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 222 LPL ).

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras muchas, STS 15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; 28/2/06, rec. 5343/04) en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias precisas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; b) la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; c) las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, impiden también que concurra este requisito, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.

CUARTO

De igual forma que ya resolviéramos en nuestra reciente Sentencia de 18 de Abril de 2007 (rec. 1314/06 ), dictada en un supuesto idéntico al presente y en cuyo caso se había elegido por el recurrente la misma resolución de contraste que en esta ocasión, hemos de decir aquí y ahora que no existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación, porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal del demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el del actor se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción; además, como ponen de relieve los hechos probados, las extinciones contractuales en el Ayuntamiento demandado, aunque presumiblemente (no consta el número de trabajadores del Ayuntamiento) superaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados a los que aluden los apartados a), b) y c) del art. 51.1 del ET, se produjeron a lo largo de un período superior a los 90 días que dicho precepto establece. Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998, tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.

Al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Rosendo contra la Sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2245/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de la Frontera en el Proceso 103/05, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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