ATS, 8 de Junio de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7454A
Número de Recurso6089/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2002, en el procedimiento nº 476/96 seguido a instancia de Cesar, Ildefonso, Roberto, Magdalena, Juan Ignacio, Bruno contra IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E., sobre cantidad-derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de junio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. (IBM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2003, que confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda rectora de autos y condena a la demandada -IBM ESPAÑA, INTERNACIONAL BUSSINES MACHINES, S.A.E.- al abono de las cantidades allí relatadas en concepto de diferencias entre el salario base del Convenio Colectivo de Industria de Metal de Valencia y el percibido, correspondiente a los años 1991, 1992, 1993 y 1994, así como las diferencias por dicho concepto producidas en la indemnización percibida, en la parte proporcional de vacaciones y en las horas extras realizadas. Los demandantes habían cesado en la prestación de servicios en diversas fechas de 1995, por fin de contrato, en uno casos, por despido improcedente, en otros, suscribiendo al término de su relación laboral con la empresa, documentos de finiquito. En el año 1992 se planteó demanda por conflicto colectivo en la que se postulaba que la retribución base en nómina debía ser igual al sueldo base del convenio establecido en el convenio colectivo de la provincia de Valencia de 1991 y años siguientes (la demandada aplicaba el de la provincia de Guipúzcoa) y que el plus de antigüedad debía calcularse tomando como base las cuantías de los sueldos bases del mentado convenio con base en el art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa IBM. La Audiencia Nacional dicta sentencia estimatoria el 8-02-1993 confirmada por esta Sala el 20-09-1994. El 7-06-1995 se plantea nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional entre las mismas partes, sobre absorción y compensación entre el complemento personal y salario base, según convenio colectivo de Valencia, que concluyó con sentencia de esta Sala de 21-11-2001 en los términos obrantes en el factum de la resolución recurrida. Las papeletas de conciliación preprocesal fueron presentadas en fecha 19-09-1995.

Contra la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la mercantil demandada articulando su recurso a través de diversos motivos pero la contradicción no puede apreciarse en ninguno de ellos. Como cuestión inicial postula la parte recurrente la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que la sentencia combatida y la de instancia incurren en incongruencia pues al aludir al plus de antigüedad mezclan un conflicto colectivo sobre este concepto, con otro distinto que se refiere a la absorción y compensación del salario base con las mejoras voluntarias recibidas por los actores y respecto de esta cuestión se cita como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala de 19 de enero de 1998. Pero la contradicción es inexistente. En efecto, la sentencia de referencia se dicta en un proceso de seguridad social por lo que no concurren las identidades sustantivas que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales, desde la sentencia de 4 de diciembre de 1991 (RCUD nº 233/91) cuya doctrina es reiterada en otras muchas posteriores.

En segundo lugar tampoco concurre la identidad en el plano estrictamente procesal porque la sentencia de contraste anuló la de suplicación que no decidió un motivo del recurso, alegando que no era trascendente y que consistía en que el juez de instancia había silenciado determinados extremos que constaban en la demanda como la afiliación, alta y cotización del causante en el Régimen General. En el presente caso, la cuestión que suscita la recurrente es por completo distinta. Dice dicha parte que la sentencia impugnada le produce indefensión al mezclar los términos del debate y al aludir al Plus de antigüedad, mezcla un conflicto colectivo sobre este concepto, con otro distinto que se refiere a la absorción y compensación del salario base con las mejoras voluntarias recibidas por los actores.

El siguiente motivo de contradicción lo destina el recurrente a denunciar la prescripción de la acción de reclamación de cantidades, citando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de Canarias de 14 de julio de 1998. En el caso allí decidido los actores que habían venido prestando servicios para CEPSA extinguieron su relación laboral en virtud de conciliación realizada ante el servicio administrativo en la que, reconociendo la empleadora la improcedencia de los despidos, opta por la indemnización correspondiente, quedando saldada y finiquitada la misma con el percibo de lo convenido y en las fechas que se relatan en el hecho primero de su factum. El día 23-01-1991 se plantea conflicto colectivo para el cálculo de la paga de beneficios correspondiente al año 1990 y recaída sentencia firme, la representación de los trabajadores y de la empresa, en el año 1995, acuerdan fijar el importe de dicha paga en la cantidad de 40.000 ptas por lo que los actores, pese a haber extinguido su relación laboral, como quiera que el devengo de la paga de beneficios correspondía a un período de tiempo durante el que la relación laboral estaba viva, reclaman su percibo. La Sala sentenciadora aborda le excepción de prescripción exclusivamente respecto de uno de los actores, toda vez que el resto de trabajadores habían suscrito documento de saldo y finiquito. El trabajador en liza había extinguido su relación laboral el 5-09-1990, con anterioridad a la presentación de la demanda por conflicto colectivo el 23- 12-1991, por lo que -concluye la sentencia- el proceso de conflicto colectivo carece de eficacia interruptiva respecto de dicha reclamación individual que no aparece deducida con anterioridad al inicio de aquél.

No concurre la necesaria contradicción entre los supuestos comparados. En efecto, en la sentencia recurrida, la posible prescripción se da entre el devengo de la deuda salarial y su reclamación judicial por los trabajadores lo que se niega en la sentencia por el valor interruptivo de la sentencia intermedia de Conflicto Colectivo, en la sentencia de contraste, el plazo de prescripción había transcurrido con anterioridad a la presentación de la demanda de conflicto colectivo, de manera que su interposición no podía interrumpir la prescripción de la posterior acción individual del trabajador en reclamación de cantidad.

Suerte adversa debe correr también el motivo destinado a mantener la eficacia liberatoria del finiquito al no concurrir la denunciada contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada en términos de contradicción dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 1998. En el supuesto allí decidido el actor venía prestando servicios para la demandada desde el 21-03-1997, fecha en la que las partes suscribieron contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad. El 28-05-1997, la empresa entrega al trabajador carta de despido. Dos días después las partes llegan a un acuerdo conciliatorio del tenor siguiente: "La empresa ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 335.023 ptas. que se hará efectiva en el plazo de 48 horas en el domicilio social de la empresa. De dicha cantidad, digo, la cantidad total es de 570.704 ptas, de las cuales se harán efectivas en dos plazos, el primero de 335.023 ptas. en el plazo de 48 horas en el domicilio social de la empresa y el segundo de 235.681 ptas ya ha sido percibido en concepto de anticipo. El solicitante acepta, dándose el acto por celebrado sin avenencia". El tribunal de suplicación tras una elaborada tarea argumental concluye dotando de eficacia liberatoria al finiquito suscrito, valorando la sentencia la finalidad del acto conciliatorio para favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos y la posibilidad para el trabajador de evitar el riesgo de una declaración de procedencia del despido; destacando en todo caso, la existencia de vicio alguno del consentimiento.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que no concurre entre los supuestos comparados la necesaria triple identidad legal que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio de contradicción, sin que puedan compartirse las manifestaciones vertidas por la parte recurrente en el sentido de que estamos ante supuestos iguales a los que se ha dado respuesta jurídica diversa. Por lo pronto, en la sentencia recurrida no constan los concretos términos en que los citados finiquitos se suscribieron, por otro lado consta que en la demanda rectora de autos se están reclamando cantidades devengadas con anterioridad a su firma pero reconocidas con posterioridad tras la sentencia dictada por esta Sala en materia de conflicto colectivo y esta concreta circunstancia que en el supuesto enjuiciado hace quebrar la eficacia liberatoria tiene por lo general el recibo de finiquito es ajena a la sentencia de referencia, e impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada, pues es palmario que los supuestos de hecho contemplados no son homogéneos.

En definitiva, son diferentes los supuestos contemplados, la naturaleza y contenido de los documentos firmados y las circunstancias concurrentes en cada caso, así como la fundamentación jurídica de las sentencias.

En su extenso escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso conforme se ha razonado en los párrafos precedentes y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo demás, estos han sido básicamente los argumentos seguidos en asuntos similares al actual y tramitados bajo los números 5019/2003 y 5023/2003.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con pérdida del depósito constituido para recurrir, el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (IBM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 3996/02, interpuesto por IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 30 de julio de 2002, en el procedimiento nº 476/96 seguido a instancia de Cesar, Ildefonso, Roberto, Magdalena, Juan Ignacio, Bruno contra IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E., sobre cantidad-derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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