STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Junio de 2003

PonenteGUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR
ECLIES:TSJCV:2003:5583
Número de Recurso3996/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

9 Recurso C/ Sentencia nº 3996/2002 Recurso contra Sentencia núm. 3996/2002 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor En Valencia, a veintiseis de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2703/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3996/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 476/96, seguidos sobre cantidad, a instancia de Fernando , Miguel , Carlos María , Amparo , Abelardo Y Everardo , contra IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2002, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda de los actores que se dirán gerente a la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. debo condenar como condeno a la demandada a que abone a cada uno de los actores, la cantidad que figura a continuación de sus nombres: D. Fernando :

6.105,62 euros. D. Everardo : 12.534,70 euros. D. Carlos María : 17.656,51 euros. D. Abelardo : 5412,82 euros. Dª Amparo : 18.876,45 euros. D. Miguel : 20.720,29 euros. Se desestima la excepción de prescripción y falta de acción alegada por la empresa demandada. Se tiene por desistido de su demanda a D. Luis María ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que los actores prestaron servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrateo de pagas extras, que se reseñan en el hecho primero de sus respectivas demandas, que se tienen aquí por reproducidas dada su extensión SEGUNDO.- En la empresa demandada el régimen retributivo se acomodó a lo establecido en los arts. 67 y 68 de su Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26.5.1973. Su art. 68 define el concepto de sueldo en los siguientes términos: "será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes: 1.- Retribución base, que será igual a la retribución de convenio más elevada de las establecidas por los convenios colectivos sindicales que fueran de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa. 2.- Plus de antigüedad. 3.- Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación, Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos.". La empresa pagó siempre el concepto de sueldo de acuerdo con dicho precepto, según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa que era la más elevada hasta el 31.12.1990. TERCERO.- Que en el BOP de 1.7.91 se publicó el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, que entró en vigor el uno de Enero de 1991, siendo el sueldo base de cada categoría profesional establecido en el mismo, el más elevado de los aplicables a los distintos centros de trabajo de la demandada. CUARTO.- Que desde la entrada en vigor del citado convenio la empresa fue requerida en numerosas ocasiones para que abonase el salario base establecido en el mismo y se planteó conflicto colectivo el 4.11.92, reclamando que por el concepto plus de antigüedad la empresa abonase a los trabajadores afectados los quinquenios correspondientes, en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia para 1991 y con efectos de uno de Enero de dicho año, recayendo sentencia estimatoria el 8.2.93 de la AN que fue confirmada mediante sentencia del T.S. de 20.9.94. QUINTO.- Los actores D. Fernando y D. Abelardo cesaron en la empresa por fin de contrato el 19.8.95. Y, por despido improcedente cesaron los actores que se dirán en la fecha que se indica: D. Everardo : 10.1.1995. D. Miguel : 15.11.94. Dª Amparo : 29.12.93 y D. Carlos María : 29.12.1993, ambos por expediente de regulación de empleo. Todos ellos cesaron habiendo percibido los conceptos salariales e indemnización por cese sin que se aplicase a la base de cálculo del plus de antigüedad, calculando los quinquenios al cinco por ciento sobre el salario base del convenio colectivo de Valencia, y sin que se aplicase tampoco como salario base el vigente del Convenio Colectivo de Industria de Metal de Valencia.

SEXTO

Los actores reclaman las cantidades que reseñan en el hecho noveno y décimo de sus respectivas demandas, que aquí se tienen por reproducidas, en concepto de diferencias entre el Salario base del Convenio Colectivo de Industria de Metal de Valencia, y el percibido, correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1994 según desglose que figura en las mismas, así como las diferencias por dicho concepto producidas en la indemnización percibida, en la parte proporcional de vacaciones y en las horas extras realizadas, descritas en Anexo que igualmente se tienen aquí íntegramente por reproducidos dada su extensión. SEPTIMO.- En fecha 21.11.2001 recayó Sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23.3.99 en cuanto estima la demanda de conflicto colectivo planteada el 7.6.95 por la Federación de Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT y declaraba que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI. OCTAVO.- Mediante escritos del Comité de Empresa de 22.12.94 y 11.9.95 se solicitó a la empresa los incrementos del salario base del Convenio de Valencia desde 1991, sin que fuese absorbido, sin que sus peticiones fueran atendidas. NOVENO.- Los actores suscribieron al término de su relación laboral con la empresa demandada, documentos finiquito. DECIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin Avenencia y a virtud de papeletas presentadas todos ellos en fecha 19.9.95 (pag. 118 de los autos). "

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de los actores, en reclamación de cantidad, frente a la empresa IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSSINESS MACHINES S.A.E., se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario.

Estructura el recurso en siete motivos. Siendo el primero al amparo del apartado a) del artículo 191 Ley procedimiento laboral para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida por entender que infringe normas de procedimiento que han producido indefensión. En concreto, se denuncia infracción del artículo 97.2 de la citada Ley de procedimiento laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial aplicable. Argumenta al respecto que la sentencia recurrida no contiene la debida referencia a las pruebas en la que se...

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