ATS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembrede 2005, en el procedimiento nº 646/05 seguido a instancia de D. Humberto contra MAGRASAN S.L., sobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Francisco Aparicio Munera en nombre y representación de MARGRASAM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se citan como término de comparación y muy especialmente porque las resoluciones a contrastar difieren en su planteamiento fáctico. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS de 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; y 10/07/07 -rcud 5541/05 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (a título de ejemplo, Sentencias de 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  1. - La cuestión no varía por la circunstancia de que nos hallemos en presencia de una denunciada anomalía procesal, pues para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia (ATS 12/11/97 -rec. 1383/97-; SSTS 21/03/00 -rec. 2260/99-; 10/05/00 -rec. 2000/99-; 21/11/00 -Sala General y rec. 2856/99-; 21/11/00 -Sala General y rec. 234/00-; 28/02/01 -Sala General y rec. 1902/00-; 09/04/01 -rec. 2695/00-; 03/05/01 -rec. 2663/00-; 13/06/01 -rec. 3955/00-; 29/06/01 -rec. 1886/00-; 23/01/02 -rec. 4294/00-; 23/03/02 -rec. 2280/01-; 27/05/02 -rec. 2523/01-; 28/06/02 -rec. 2460/01-; 11/07/02 -rec. 982/01-; 11/03/03 -rec. 2786/02-; 24/03/03 -rec. 3516/01-; 29/01/04 -rec. 1917/03-; 02/02/04 -rec. 3329/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 16/11/04 -rec. 4210/03-; 27/01/05 -rec. 939/04-; 06/06/06 -rec. 1234/05 -).

    En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [SSTS 28/02/01 -rec. 1902/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-] (SSTS 28/06/02 -rec. 2460/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 06/06/06 -rec. 1234/05-; 19/09/06 -rec. 123/05 -). Pues en los temas procesales «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción», rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial (SSTS de 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00-; ATS 08/06/04 -rec. 6089/03-; SSTS 11/04/06 -rec. 5118/04-; 30/05/06 -rec. 979/05-; 06/03/06 -rec. 3955/04-; y 04/07/06 -rec. 4699/04 -).

  2. - En el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como ya advertíamos en Providencia de fecha 17/04/07- eran de apreciar divergencias sustanciales en el supuesto de hecho enjuiciado entre las sentencias a comparar. Así, en la decisión objeto de recurso la disparidad producida en el periodo de alegaciones -sin apreciable consecuencia sobre el derecho de defensase limita a la exclusiva fecha de despido, puesto que en demanda se fijaba el día 9/Agosto y en el acto de juicio se aclara producido en 16/Agosto [aunque con efectos del día 9/Agosto], atribuyéndose la divergencia a la confusa redacción del escrito rector, cuya imperfección se suple -razona la sentencia- con la lectura del resto de la demanda y de la propia carta de despido. Por el contrario, en la decisión de contraste, la situación contemplada es muy diversa -con indudable trascendencia en orden a la posible indefensión de la parte demandada-, siendo así que mientras en la demanda se afirmaba que «con fecha 30 de enero de 2004 se notifica despido verbal al trabajador con fecha de efectos del mismo día, alegando como motivos la difícil situación económica», en el acto de juicio se alteran sustancialmente los términos de la litis, al sostenerse -y se declara probado- que «con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto no trabajaban para ella». Con lo que no se trata ya de una mera discordancia de fechas, que también la hay, sino -lo que es decisivo a los efectos de defensa- del propio acto del despido y de sus causas [despido verbal por causas económicas, en demanda; sucesión empresarial, en alegaciones].

SEGUNDO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de «MARGRASAM, S.A.» contra la Sentencia dictada el día 11/05/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura [recurso de suplicación núm. 143/06], confirmatoria de la que en fecha 19/12/05 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, en procedimiento seguido en reclamación por Despido, a instancia de Don Humberto frente a la recurrente. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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