ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:10899A
Número de Recurso2267/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CASAS HEDDY NORSK AS, presentó el día 27 de septiembre de 2007 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 288/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Arrecife.

  2. - Mediante Providencia de 29 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de CASAS HEDDY NORSK AS, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "GESTION INMOBILIARIA EUROPEA PLAYA BLANCA, S.L", presentó escrito ante esta Sala el mismo día 16 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que procede su admisión en los términos planteados en el escrito formalizatorio, mientras que la parte recurrida en su escrito de fecha 27 de junio de 2008 muestra su conformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - La parte recurrente en su escrito de interposición formula conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y lo fundamenta en tres motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción de las normas sobre la carga de la prueba prevista en el art. 217 de la LEC . la recurrente considera que en definitiva las certificaciones catastrales aportadas únicamente determinan los linderos de la finca hace cincuenta años, pero en ningún caso acreditan su situación física actual. En el segundo motivo, se alega la infracción del principio de justicia rogada prevista en el art. 216 de la LEC y de las reglas de valoración de la prueba recogidas en los arts. 317, 318, 376 y 386 de la LEC, la recurrente considera que la sentencia impugnada niega valor probatorio a la documental pública aportada al procedimiento, así como a la testifical del Sr. Fidel, formulando presunciones judiciales erróneas y en el tercer motivo, se alega, la invalidez del título que sustenta la acción del actor, así como la infracción de las normas sobre exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias prevista en el art. 218 de la LEC . la recurrente considera que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la invalidez por simulación del título que ampara la pretensión de la parte actora.

    Formulado en estos términos el recurso por infracción procesal y recurso de casación, y como quiera que por la recurrente no se ha realizado la debida separación de cada uno de los recursos, en aras de evitar una posible indefensión, se ha de hacer constar que los motivos anteriormente expuestos van a ser examinados dentro del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, toda vez que por la materia a la que se refiere su contenido,han de encuadrarse dentro del ámbito de dicho recurso, pues a todas luces las cuestiones planteadas en dichos motivos exceden del ámbito propio del recurso de casación por referirse a cuestiones de índole procesal, por lo que incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2 de la LEC .

  3. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, que incurre en cada uno de sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así en relación al primer motivo del recurso, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada. En la medida en que ello es así, ha de considerarse que en modo alguno la Sentencia impugnada infringe las normas sobre la carga de la prueba, por lo que el presente motivo ha de ser inadmitido. Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, el mismo ha de inadmitirse por cuanto va dirigido a una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia que se efectúa a las pruebas testifical, documental y de presunciones, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, al intentar modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta esa valoración conjunta de la prueba. Así en relación a la infracción del art. 376 de la LEC relativo a la prueba testifical, hay que decir que ésta se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida en esta sede a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación contenida en la Sentencia recurrida, de suerte que lo que realmente hace el recurrente en el motivo es proponer una nueva valoración de la prueba testifical según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, como ya se indicó, nada tiene de ilógico, absurdo ni arbitrario si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. En relación a la prueba documental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, tergiversando en interés propio los términos de la prueba documental, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental practicada, pretendiendo una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). En definitiva lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor parte de la prueba documental y aislarla del resto de las prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" para adoptar su resolución. y por último en relación a la prueba de presunciones, tampoco existe infracción alguna del art. 386 de la LEC, porque es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 386 de la LEC . En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

    Por último, en relación al tercer motivo, igualmente procede su inadmisión, toda vez que a través del mismo se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencias.

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, concluyendo con la estimación parcial del recurso de apelación, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y contestación y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y de ello se evidencia que por la demandada, ahora recurrente en su contestación a la demanda en ningún momento se denunció la invalidez por simulación del título que amparaba la pretensión de la parte actora. Por otro lado, se comprueba que la sentencia impugnada, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye con la estimación parcial del recurso de apelación, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la fundamentación de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil CASAS HEDDY NORSK AS contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 288/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Arrecife.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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