ATS, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:8055A
Número de Recurso2555/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 333/07 seguido a instancia de DON Dimas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de mayo de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Jordi Bellvehí Muñoz, en nombre y representación de DON Dimas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En relación con el motivo primero de impugnación, en el que se plantea el derecho al reconocimiento del reintegro de los gastos sanitarios incurridos por razones de urgencia vital, no cabe apreciar la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, del TSJ Madrid de 17 de enero de 2002, R. 2350/01 . Así, y pese a la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2010, en la sentencia de contraste consta que la actora sufrió un accidente al acudir al Hospital al que había sido autorizada para consulta médica, lo cual motivó una intervención quirúrgica de urgencia en el mismo, constando que en la parte del Hospital perteneciente al Sistema de Seguridad Social no había camas disponibles, por lo que fue derivada a la parte privada del Hospital, con consentimiento expreso del hermano de la actora, pero habiéndose hecho constar en todo momento y también de forma expresa antes de la operación, el deseo de la paciente de ser tratada dentro del Sistema de Seguridad Social. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida, en la que el actor acude a una revisión médica por un carcinoma vesical y al ser diagnosticado de obstrucción digestiva alta, ingresa de urgencia en dicho centro, siendo intervenido quirúrgicamente a los dos días, sin que hasta meses después, el 14 de septiembre de 2005, conste que se pusiera en contacto con la Seguridad Social para explicar su situación, existiendo un centro de la Seguridad Social a 40 km. del centro privado en el que fue ingresado y operado.

SEGUNDO

Tampoco cabe apreciar la contradicción requerida en relación con la STS de 25 de marzo de 1987, R. 1631/86, que se alega de contraste para el segundo motivo de impugnación propuesto, en el que se pretende sostener que el traslado de centro no fue posible debido a las condiciones de salud en que se encontraba el paciente. En dicha sentencia de contraste se reconoció el reintegro de gastos médicos ocasionados en clínica privada pero en un supuesto singular en el que habiendo acudido la demandante por voluntad propia a centro médico privado para realizar operación en rodilla, ocurrió que durante el postoperatorio se presentó un cuadro de abdomen agudo con otras complicaciones que exigió la urgente intervención por su gravedad y sin que fuera posible el traslado a centro público por el peligro que ello comportaba ante la gravedad del cuadro presentado después de la operación de rodilla y sin relación con ésta. Frente a lo que sucede en la sentencia de contraste, la parte pretende en el presente caso considerar probada la gravedad de la situación del paciente y la dificultad de traslado por razones de salud, basándose para ello en un informe pericial, sin que consten estas circunstancias específicas con valor fáctico en las sentencia recurrida. Por otra parte la sentencia referencial no pudo aplicar, por obvias razones temporales, el artículo 5. 3 del Real Decreto 63/95 aplicado por la sentencia recurrida y que se impugna en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Además, ha de tenerse en cuenta que respecto de este motivo de impugnación, debe apreciarse falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente se ha limitado a analizar la contradicción de las doctrinas abstractas que, a su juicio, contienen ambas sentencias, sin que en ningún caso se haya llevado a cabo un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios. El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

CUARTO

Por último, en la medida en que la argumentación de la parte recurrente se basa en lo establecido en un informe pericial, del cual entiende que se desprenden unas circunstancias que no han sido consideradas probadas por la sentencia recurrida, ha de apreciarse falta de contenido casacional, puesto que lo que pretende la parte recurrente es modificar de forma indirecta la prueba apreciada tanto en la instancia como en suplicación. A tales efectos, la Sala ha declarado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007)].

QUINTO

En este sentido, ha de apreciarse por razones similares falta de contenido casacional en relación con el tercer motivo de impugnación planteado, en la medida en que en el mismo lo que se pretende es impugnar de forma directa la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de suplicación, materia que no es susceptible de abordarse en el recurso de casación para unificación de doctrina, pese a la insistencia en lo contrario por la parte recurrente en su escrito de alegaciones.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jordi Bellvehí Muñoz en nombre y representación de DON Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2.009, en el recurso de suplicación número 716/08, interpuesto por SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 1 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 333/07 seguido a instancia de DON Dimas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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