ATS, 11 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Marzo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1063/08 seguido a instancia de Dª Esperanza contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Javier Díez Vicario en nombre y representación de Dª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora viene prestando servicios para la Universidad de Salamanca como personal laboral de plantilla, y la categoría de técnico especialista de laboratorio, en el Servicio de Experimentación Animal de la Faculta de Biología. Las tareas que realiza la actora en su puesto de trabajo consisten en la manipulación de animales de experimentación (ratas, conejos, ranas, etc) para su cuidado diario y para la práctica de técnicas de experimentación, consistentes estas últimas en la sacrificios, frotis vaginal, marcado en las orejas, extracción de muestras de sangre, y administración de sustancias químicas de diferente toxicidad por vía oral, intradérmica intramuscular, intraperitoneal, canulación gástrica. Son técnicas agresivas, que provocan la lógica reacción de defensa de los animales, que pueden arañar o morder, y contagiar a la actora. Además, la manipulación de las jaulas de los animales o del instrumental que está en contacto con ellos puede causar cortes accidentales, y también problemas posturales de espalda o musculares, contando la actora como protección con una bata, mascarilla y guantes de látex. Consta también que, en aplicación de la D Transitoria 2ª del II Convenio colectivo de PAS laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, se alcanzó un acuerdo entre la Gerencia y los representantes de los trabajadores para la asignación provisional del complemento de peligrosidad, toxicidad, y penosidad regulado en el art. 60 a todo el personal laboral del laboratorio, hasta mayo de 2007 en que comenzó a retribuirse como complemento ad personam, y que desde el 1/5/2002 en que la actora comenzó a trabajar en dicho puesto hasta el 18/1/2007, no se le ha abonado dicho plus, que comenzó a percibirlo a partir de esta última fecha. La sentencia ahora impugnada confirma la decisión de instancia que desestimó la demanda en solicitud del reconocimiento del plus y el pago de la cantidad por el periodo que se señala, porque, a efectos del referido plus, hay que estar al puesto de trabajo desempeñado y no a la categoría profesional, ya que el convenio colectivo habla de cometidos excepcionalmente penosos, peligrosos o tóxicos, y por tanto, establece un criterio de excepcionalidad en relación con las funciones de un concreto puesto de trabajo, excluyendo aquellos riesgos inherentes al cometido profesional. Se exige un peligro excepcionalmente intenso, fuera de lo común, que no concurre en el caso enjuiciado, de acuerdo con los informes del FREMAP y del Servicio de Experimentación Animal que tiene en cuenta la sentencia de instancia, lo que determina que no tenga derecho la actora a lucrar el complemento que postula con arreglo al I convenio colectivo; ni tampoco respecto del II convenio, que, además de limitar dicho plus a los casos excepcionales, exige que medie informe emitido por los órganos competente, cosa que tampoco se ha producido respecto del puesto de trabajo de la demandante. Por otra parte, de la Transitoria 2ª del II convenio colectivo no cabe deducir que el pacto retributivo alcanzado conlleve el reconocimiento de la concurrencia de las condiciones exigidas para el percibo del plus, pues su objetivo es incrementar los ingresos acogiéndose a la posibilidad que da el convenio, y la prueba es que inmediatamente se sustituye por le plus ad personam . Finalmente, la sentencia descarta que se haya producido una diferencia de trato contraria al art. 14 CE, al no existir el más mínimo indicio de que las condiciones de trabajo de la actora fuesen iguales que las de otros que percibieran el plus en litigio.

La actora plantea dos puntos de contradicción, uno referido a la concurrencia de la excepcionalidad requerida para el percibo del plus reclamado, y el otro a la diferencia de trato injustificada de la que, aduce, ha sido objeto.

  1. Para el primer punto, aporta la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1999 (R.1969/1999 ), que reconoce el derecho a percibir el plus de peligrosidad y condena al CSIC al pago de la cantidad reclamada por los trabajadores demandantes que prestaban servicios en el animalario del Centro Nacional de Biotecnología de dicho organismo. Consta que el animalario tiene como cometido fundamental el criadero de animales y la experimentación con diferentes virus y bacterias clasificadas como grupo II y III, y que los demandantes realizan las tareas que recoge el ordinal segundo del relato fáctico, que fueron calificadas por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAM en su informe de 11/1/1999, como excepcionalmente peligrosas, y que dicho informe se remite al efectuado el 12/5/1998 en el mismo sentido. La sentencia estima el recurso de los actores contra la sentencia de instancia que desestimó las demandas, porque el riesgo a que están sometidos en sus respectivos puestos de trabajo no es "mayor al inherente al normal profesional".

    La contradicción no puede ser apreciada porque al margen de que la recurrente no haya demostrado que las funciones realizadas por los actores en las sentencias comparadas sean las mismas, en el caso de la sentencia de contraste constan informes emitidos por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAM calificando las tareas que realizan los trabajadores en el animalario del CSIC como excepcionalmente peligrosas, lo que no sucede en la sentencia recurrida.

  2. Para hacer valer el segundo punto de contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2000 (R. 3865 / 1999 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de suplicación que, revocando la dictada en la instancia, desestimaba la demanda en reclamación del plus de peligrosidad y toxicidad reclamado. En ese caso, la sentencia de referencia llega a la conclusión de que el trabajador tenía derecho a percibir el plus de peligrosidad durante el periodo reclamado, en que prestó servicios en el Laboratorio Provincial del S.A.S., por aplicación del art. 50 del Convenio Colectivo y del constitucional principio de igualdad, en las misma cuantía y condiciones que el resto de sus compañeros de laboratorio vinculados a la Junta con contrato laboral como él, por haber resultado acreditado, tal como consta en le ordinal 4º del relato fáctico, que los asesores técnicos analistas que prestan sus servicios en el centro de trabajo donde hasta el 15.7.97 lo prestaba el actor, en el mismo ambiente y manipulando los mismos productos, vienen percibiendo el Plus de Peligrosidad que la misma reclama. Además, también recoge el referido relato fáctico que el actor había percibido el complemento reclamado antes del cambio de denominación de su categoría profesional operada por RD 131/1991.

    De lo expuesto se deduce que tampoco son contradictorias las sentencias comparadas, porque la de contraste parte del hecho acreditado de que los asesores técnicos analistas que prestan sus servicios en el centro de trabajo donde hasta el 15/7/1997 lo prestaba el actor, en el mismo ambiente y manipulando los mismos productos, vienen percibiendo el plus de peligrosidad que el mismo reclama, mientras que en la sentencia de contraste se descarta la desigualdad de trato alegada al no existir el más mínimo indicio de que las condiciones de trabajo de la actora fuesen iguales que las de otros que percibieron el plus litigioso; por otra parte, en la sentencia de contraste el actor había percibido el complemento de peligrosidad antes de que fuera cambiada la denominación de su categoría profesional, lo que tampoco sucede en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

Eso es lo que sucede respecto del segundo motivo del recurso, que va ordenado a la revisión de los hechos declarados probados que la sentencia de suplicación en su integridad mantiene.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Díez Vicario, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 597/09, interpuesto por Dª Esperanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 11 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1063/08 seguido a instancia de Dª Esperanza contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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