STSJ Galicia 2009/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:1814
Número de Recurso4508/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2009/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000928

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004508 /2013 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Ana María

Abogado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

Recurrido/s: CARAMELO SA

Abogado/a: ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004508 /2013, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO, en nombre y representación de Ana María, contra la sentencia número 442 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2013, seguidos a instancia de Ana María frente a CARAMELO SA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ana María presentó demanda contra CARAMELO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442 /2013, de fecha veintidós de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 8 de septiembre de 2000 con categoría de especialista 2-b, y correspondiéndole un salario mensual de 1.193,30 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hechos admitidos). 2°.- El día 27 de diciembre de 2012 fue despedida mediante entrega de la carta de despido, con efectos de 27 de diciembre de 2012. El despido se amparó en causas objetivas, económicas y organizativas, del artículo 52 1. c) del ET, tal y como se recoge en la carta de despido acompañada y que aquí se da por reproducida (hechos admitidos 1 carta de despido acompañada con la demanda). Con la demandante fueron despedidas otras 6 trabajadoras más. El 28 de diciembre de 2012 se comunica a la representación legal de los trabajadores la extinción del contrato de la actora. 3°.- La demandante prestaba sus servicios en el departamento de logística, y en particular en el sub-área de compostura que se dedicaba a realizar arreglos de las prendas que eran vendidas en las tiendas de la demandada, así como la fabricación de prototipos para muestrarios. En este departamento de compostura se encontraban adscritos 8 trabajadores, que después quedaron reducidos a tres. Este sistema sólo se aplicaba por la empresa demandada en Galicia, pues en el resto del país el servicio que hacía el departamento de compostura estaba contratado a otras empresas externas. En dicho departamento de compostura se realizaban habitualmente horas extraordinarias. La demandante realizaba horas extras. La empresa demandada ha externalizado en Galicia ese servicio de arreglos, siguiendo el mismo criterio que existe en el resto de la península, con el fin de abaratar los costes. Desde Enero a abril de 2013 la empresa ha abonado a empresas dedicadas a la realización de arreglos la suma de 9.641,27 euros. 4°.- Sobre un total de 420 trabajadores (noviembre de 12), en un periodo de 90 días anteriores al momento del despido de la actora la empresa ha procedido a dar de baja a 19 trabajadores. 5°.- El importe neto de la cifra de negocio de la empresa demandada es el siguiente: - 2011: 38.416.646 euros - 2012: 30.717.778 euros. Las cuentas de la empresa demandada reflejan el siguiente resultado antes de impuestos: - año 2011: -11.479.042 euros - año 2012: -16.765.384 euros. (documental aportada por la demandada) 6°.- La Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia aprobó, en fecha de 10 de agosto de 2009, el ERE solicitado por Caramelo, autorizando la extinción de las relaciones, laborales de 237 trabajadores (documental y hecho admitido) 7°.- La empresa demandada fue declarada en situación del concurso en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil n° de A Coruña de fecha de 17 de abril de 2013 (documental y hecho admitido) 8°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin' efecto ante el SMAC el 22 de enero de 2013 (documental y hecho admitido)

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dóa. Ana María frente a la empresa Caramelo, S.A.U. y su administración concursal, y, en consecuencia, absuelvo a éstas y al FOGASA de todos los pedimentos formulados frente a ellas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 53.1.c ) y 4 y 64 ET [falta de comunicación a los representantes de los trabajadores]; 52 y 53 ET [horas extraordinarias]; 51 ET y 6.4 del Código Civil; 51, 52 y 53 ET [incumplimiento del procedimiento del ERE]; 51, 52 y 53 ET [inexistencia de razonabilidad, funcionalidad y plus de información en la carta de despido]; 51, 52 y 53 ET [nuevas contrataciones]; 62.c) y 4 del Convenio núm. 158 de la OIT;

24 CE, y 7 del Código Civil y 1261 y concordantes del Código Civil.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) De la primera revisión a la tercera, porque son meras deducciones -de hecho, se indica por la recurrente que «se deduce...»- y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 28/01/14 R. 5578/11, 27/12/13 R. 3185/13, 25/11/13 R. 3244/11, 20/11/13 R. 3045/11, 18/11/13 R. 2967/13, 08/11/13 R. 2798/13, etc.).

Aparte de que dos de ellas son negativas, que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 - rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 28/02/14 R. 4586/11, 22/11/13 R. 4530/11, 18/11/13 R. 2967/13, 16/10/13 R. 2514/11, 13/05/13

R. 831/11, etc.).

(b) La cuarta, porque, aparte de constituir nuevamente un hecho negativo -en parte- al que le es aplicable lo indicado en la letra anterior, han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/02/14 R. 6096/11, 30/01/14 R. 4943/11, 25/11/13 R. 3244/11, 20/11/13 R. 3937/11, 08/11/13 R. 2798/13, 16/10/13 R. 2514/11, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

(c) De la quinta a la séptima, puesto que resultan nuevamente hechos negativos a los que se les aplica lo que hemos indicado en la letra (a).

(d) La octava, habida cuenta que resulta contradicha con los datos obrantes en la causa, entre ellos, que han quedado 450 trabajadores y no sólo 211, al menos en la empresa -en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 21/01/14 R. 4951/11, 27/12/13 R. 3185/13, 04/12/13 3410/12, 25/11/13 R. 3244/11, etc.)-, esos 211 a los que hace referencia la recurrente son sólo los de la central.

(e) La novena, porque no se hace referencia a la causa por la que -en esos periodos sucesivos de 90 días- se extinguen las relaciones laborales que se pretenden hacer constar, de tal forma que pudiese enlazarse a lo previsto en el artículo 51.1, último párrafo, ET («[c]uando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto»). La inclusión pretendida por la parte es intrascendente a los fines del recurso, porque se hace una referencia genérica a que han sido cesados o dados de baja, pero no que lo hubiesen sido por las causas de la letra c) del artículo 52, por lo que se rechaza su inclusión, por el motivo que se expresa a continuación [letra (f)]. Además y en todo caso, los periodos...

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