STSJ Galicia 786/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:712
Número de Recurso4943/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución786/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE - BC

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0001288

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004943 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000298 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: CONSELLERIA DE FACENDA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Jon

Abogado/a: IVAN SAAVEDRA PEDREIRA

Procurador/a: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004943 /2011, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 476 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000298 /2011, seguidos a instancia de Jon frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jon presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 476 /2011, de fecha veintinueve de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor trabaja para la demandada desde el 1-3-00 con la categoría de legoeiro destinada en la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. La plaza a la que está adscrito es la MA. NUM000 . y cuando empezó la plaza era la0 NUM001, grupo IV categoría 31.

SEGUNDO

En fecha de 30-4-08 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plaza de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008 ofertando 55 plazas al grupo IV categoría 31. En fecha de 27-12-10 se convoca el proceso selectivo por el turno de promoción interna o cambio de puesto en categoría de legoeiro ofertándose 28 plazas y publicándose el 3-1-11. TERCERO.- El día 3-2-11 el demandante formuló reclamación previa frente a Conselleria demandada que fue desestimada el 17-2-11, presentando demanda en el decanato el día 18-4-11.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por la CONSELLERIA DE FACENDA. Que estimando parcialmente la demanda presentada por Jon frente a la CONSELLERIA DE FACENDA declaro que el demandante tiene derecho a que la plaza que ocupa en la actualidad y que está descrita en el hecho probado primero esté reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que se convoque por la XUNTA y a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión [ artículo 97.2 LPL en relación con el artículo 209.3 LEC ; y artículos 16 y 17 ET en relación con el artículo 7 LEC ; artículos 9.4 LOPJ, 1.1 Ley 29/1998 y 3.1.c) LPL ], la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículo 6 D 88/2008, artículo 7 D 437/2009, DT IV Ley 7/2007, DT VI D-Legislativo 1/2008, artículo 8 y DT X del V CCÚPLXG, artículo 31 Ley 18/2008 y artículo 30 Ley 16/2007 .

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de nulidad (incongruencia omisiva), no podemos compartir la censura. No hay incongruencia omisiva, porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 18/11/13 R. 2967/13, 10/07/13 R. 1584/13, 08/03/13 R. 6264/12, 29/10/12 R. 4763/09, 19/07/12 R. 922/09, 12/03/12 R. 78/12, 28/11/11 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11

R. 3383/07, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias
  • STSJ Galicia 1902/2014, 25 de Marzo de 2014
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 30/01/14 R. 4943/11, 25/11/13 R. 3244/11, 20/11/13 R. 3937/11, 08/11/13 R. 2798/13, 16/10/13 R. 2514/11, 10/10/13 R. 2246/13, etc.), que carecen de trasce......
  • STSJ Galicia 1905/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/02/14 R. 6096/11, 30/01/14 R. 4943/11, 25/11/13 R. 3244/11, 20/11/13 R. 3937/11, 08/11/13 R. 2798/13, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de ......
  • STSJ Galicia 2009/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • 20 Marzo 2014
    ...meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/02/14 R. 6096/11, 30/01/14 R. 4943/11, 25/11/13 R. 3244/11, 20/11/13 R. 3937/11, 08/11/13 R. 2798/13, 16/10/13 R. 2514/11, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los p......
  • STSJ Galicia 2468/2014, 7 de Mayo de 2014
    • España
    • 7 Mayo 2014
    ...SSTSJ Galicia 11/04/14 R. 872/12, 21/03/14 R. 4813/12, 20/03/14 R. 4508/13, 20/03/14 R. 406/12, 25/03/14 R. 2687/12, 13/02/14 R. 6096/11, 30/01/14 R. 4943/11, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgran......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR