ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 228/2011 seguido a instancia de D. Rubén , D. Sergio , D. Teofilo , D. Victorino , D. Jose Augusto , D. Luis Carlos y Dª Juliana contra EIFFASE ENERGÍA S.L.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 9 de enero de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez en nombre y representación de EIFFAGE ENERGÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2012 (R. 4961/2012 )- los trabajadores demandantes fueron contratados por la empresa demandada Eiffage Energía SL, que a su vez tiene concertada con Endesa Distribución Eléctrica SL contrata de mantenimiento en las redes de media y baja tensión. Los trabajadores prestaban servicios en el centro de trabajo de Garraf-Penedés, realizando tareas de mantenimiento de las líneas de Endesa. El 31 de enero de 2011 y con la misma fecha de efectos, la empresa entregó a todos los actores -menos a uno de ellos que estaba de vacaciones y al que se le remitió por burofax- carta en la que se les comunicaba el despido objetivo por causa de tipo productivo y organizativo. En el mismo momento de la entrega de la carta se puso a disposición de todos los demandantes mediante cheque-excepcto de aquél al que le fue remitida la comunicación extintiva por burofax- la indemnización por despido.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido, declarando su improcedencia, si bien descartando las causas de nulidad invocadas por los demandantes.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución. Tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por la empresa recurrente se razona -con respecto al cumplimento del requisito de la puesta simultánea a disposición de la indemnización por despido objetivo en relación al demandante al que le fue notificada la decisión extintiva por burofax- que la empresa no realizó acto alguno tendente a entregar ninguna cantidad a dicho trabajador, por lo que en ese caso es claro que no se cumplió la exigencia legal. En cuanto a la concurrencia de causas económicas justificativas del despido, se entiende que no han quedado las mismas acreditadas, puesto que si bien constan pérdidas en la empresa en los ejercicios 2008 y 2009, lo cierto es que en el año 2010 la empresa tuvo beneficios. Por lo tanto, no alegándose en fase de recurso la existencia de causas productivas u organizativas de despido y teniendo en cuenta que debe tenerse en cuenta la situación económica del conjunto de la empresa y no de un centro de trabajo concreto, se confirma la declarada improcedencia de los despidos.

Frente a dicha decisión interponen la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, articulado el mismo en tres motivos diferentes.

En primer lugar, se alega que se cumplió debidamente el requisito de poner a disposición, con carácter simultáneo a la comunicación del despido, la correspondiente indemnización. Y ello con respecto al trabajador al que se remitió por burofax la decisión extintiva. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 13 de febrero de 1996 (R. 93/1996 ). En ella se resuelve también sobre un despido objetivo adoptado por causas económicas en el que se declaró por la Sala la improcedencia.

En ese caso la empresa demandada tiene por objeto social la compraventa de vehículos, maquinaria industrial y otros, de recambios y accesorios, taller de reparación, estación de servicio de productos petrolíferos y además es la concesionaria oficial en Palencia de Peugeot-Talbot, neumáticos Michelín y vehículos industriales de Renault. Dos de los trabajadores (además de otra en el departamento de recambios) de la sección de vehículos usados fueron despedidos por causas económicas y de producción; la sentencia de instancia declaró la procedencia de estos dos despidos y al resolver los recursos de suplicación por ellos planteados, la sentencia de contraste estima los mismos y declara su improcedencia. En lo que ahora interesa, la Sala desestima el motivo en el que se denuncia infracción del art. 53.1.b del ET al entender cumplido tal requisito, puesto que en la propia carta de despido se indica que los actores tienen a su disposición las indemnizaciones "en la Dirección de esta empresa" y además se consignan en las cuentas judiciales los importes correspondientes a la indemnización y liquidación de los actores. Y en cuanto a las causas económicas, se tienen por no acreditadas al no poderse tener en cuenta un dictamen pericial que se había realizado, no sobre la totalidad del departamento de vehículos usados y las ventas en él realizadas -en el que sí aparecían pérdidas-, sino únicamente sobre los turismos, y no sobre los vehículos industriales, por lo que en definitiva, no resultaba acreditada la causa económica invocada para los despidos.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos en las que las decisiones se sustentan son distintos. Así, en el caso de autos consta que a uno de los trabajadores, que se encontraba de vacaciones, se le remitió la carta de despido por burofax sin ponérsele a disposición indemnización alguna. Sin embargo, en la de contraste consta en la carta de despido -que fue entregada personalmente a los trabajadores- la indicación de que tenían a su disposición en la dirección de la empresa el importe de la indemnización; suma que, además, fue consignada en la cuenta del Juzgado. Pero lo más importante es que los fallos de las sentencias son coincidentes, puesto que en ambos casos se declara la improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

En el segundo motivo plantea la recurrente que debió "..darse valor probatorio pleno a los documentos privados (...) aportados por esta parte en el acto de juicio (....) al no ser impugnados de contrario...".

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20 de junio de 2011 (R. 585/2011 ) que, con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas impugnado. La Sala considera que de los documentos aportados por la empresa -contabilidad e informe de auditoría- se desprende sin lugar a dudas que la empresa experimentó unas pérdidas de 76.236,65 € en el año 2009 y de 98.820,82 € en el año 2010.

De lo expuesto se desprende claramente la inexistencia de contradicción entre los supuestos enjuiciados. En efecto, son distintas tanto las causas como los hechos consignados en las cartas de despido y, por ende, las razones de decidir de las respectivas sentencias. Así, en el caso de autos se basa la decisión extintiva en la renegociación del precio y reducción del volumen del servicio contratado por Endesa con la empleadora y que afecta al puesto de trabajo de los actores. Además, consta que en la empresa hubo beneficios en el año 2010. Y en ese caso la sentencia razona que ha de estarse a la situación no de un centro de trabajo concreto, sino de la globalidad de la empresa, por lo que se tienen por no acreditadas las causas económicas de despido.

Sin embargo, en el supuesto de contraste se tienen por acreditadas las pérdidas del conjunto de la empresa en los dos últimos ejercicios a la vista del informe de auditoría y documentos contables aportados por la empresa.

TERCERO

Además, procedería también la inadmisión del recurso, puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Dirige el tercer motivo la recurrente a impugnar la conclusión de la Sala de Cataluña relativa a que ha de tenerse en cuenta el conjunto de la empresa y no un centro de trabajo concreto a la hora de apreciar la concurrencia de las causas de tipo organizativo y productivo de los despidos.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2010 (R. 7407/2009 ) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido. La empresa demandada Construcciones Ajofra, SL comunicó al actor y a otros trabajadores de plantilla el despido por causas organizativas y productivas con efectos del 12/1/2009, debido al descenso de la actividad productiva de la empresa agravado por la situación de evidente crisis en el sector de la construcción, y por las serias dificultades económicas padecidas por la empresa, y que resultan acreditadas al acusarse un descenso de la cifra de negocios del 52% comparado 2007 con 2008, y que se acusa aún más en el primer trimestre de 2009, obteniendo un resultado negativo de la explotación en 253.000 € a fecha de 31/3/2009, considerando por todo ello la sentencia referencial que concurren las causas organizativas y productivas alegadas para justificar el despido.

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida el descenso de la producción fue consecuencia de la renegociación de las condiciones económica y la reducción del volumen de trabajo en el servicio de mantenimiento de redes eléctricas prestado por la empleadora a Endesa y que afecta al centro de trabajo de los actores, si bien en el conjunto de la empresa hubo beneficios en el año anterior al despido. Sin embargo, en la sentencia de contraste el descenso de la producción se produce por causas diversas y bien acreditadas, a consecuencia de la ausencia de nuevos contratos de obras, y de las deudas acumuladas, agravada por la crisis evidente que sufre en este momento el sector de la construcción y que afecta a toda la empresa.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez, en nombre y representación de EIFFAGE ENERGÍA S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 9 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 4961/2012, interpuesto por EIFFAGE ENERGÍA S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 228/2011 seguido a instancia de D. Rubén , D. Sergio , D. Teofilo , D. Victorino , D. Jose Augusto , D. Luis Carlos y Dª Juliana contra EIFFASE ENERGÍA S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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