ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 338/2012 seguido a instancia de D. Franco contra XILON SOLUTIONS S.L., WEB 93 S.L., Dª Emma y D. Romulo , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Esteban Gómez Rovira en nombre y representación de D. Franco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25-2-2013 (rec. 5419/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducida frente a XILON SOLUTIONS SL, WEB 93 BCN SL, Dª Emma y D. Romulo .

El actor ha prestado servicios para la empresa XILON SOLUTIONS SL, en virtud de un contrato de alta dirección, desde el 22-3- 2010, con la categoría profesional de Director General. El 16-2-2012 fue extinguido su contrato por causas económicas. En su recurso, solicita, en primer termino, nulidad de actuaciones, que no se estima y, en segundo lugar, diversas modificaciones fácticas, estimando la Sala algunos de los extremos.

En cuanto a la censura jurídica, el recurrente comienza denunciando como infringido el artículo 1 ET , pretendiendo la declaración de la existencia de grupo de empresas. Parte la Sala de los siguientes hechos probados:

  1. - XILON SOLUTIONS SL, fue constituida bajo la denominación de Publicidad Cine Internet SL mediante escritura pública otorgada el 16-3-2001 por D. Damaso y Dña. Ángeles y D. Justiniano , con un capital de 3100 euros suscrito por partes iguales por D. Romulo y D. Justiniano ., siendo nombrada administradora Dña. Ángeles . La sociedad tenía por objeto la publicidad, el diseño y la imagen y fijó su domicilio en Vigo; su actividad es la comercialización del producto MENSARIO (Dedicado a los avisos y publicidad a través de SMS y SIWEB (Dedicado diseño, y programación de páginas WEB), el cambio de denominación tuvo lugar mediante, escritura pública otorgada el 9-7-2007. En la actualidad Dña. Emma es la administradora de la empresa.

  2. - WEB93 BCN SL, se constituyó mediante escritura pública otorgada el día 26-12- 2010, por D. Damaso y Dña. Emma (que son matrimonio), con capital de 3010 euros suscrito por los socios a partes iguales, siendo nombrado el Sr. Damaso administrador único de la sociedad. La sociedad fijó su domicilio en Barcelona su objeto el diseño de páginas WEB, desarrollo de programas, aplicaciones y productos e el ámbito de las tecnologías de la información y comunicaciones. Desde su constitución hasta la actualidad el administrador de la empresa es el Sr. Damaso .

  3. - El 29-3- 2011 XILON abonó a Dinahosting SL 1000 euros de una factura de WEB. Y XILON suscribió en noviembre de 2011 un contrato para descarga de imágenes y que lo comparten ambas sociedades.

  4. - La sentencia recurrida en la fundamentación jurídica y con valor de hecho probado declara que tan solo se constata la concurrencia de dos empresas cuyos administradores son marido y mujer y que "una de ellas ha contratado servicios de otra, con cierta transferencia de personal -a través de una contrata-, pero que en ningún caso ha implicado que el demandante preste servicios para las dos de forma simultánea o sucesiva, o que se haya constatado unidad patrimonial o de caja". Y que "En el caso de autos no hay confusión de plantillas, ni prestación indistinta de servicios, ni unidad de caja, ni tan si quiera prestación de servicios para la otra empresa, como se ha probado; de la existencia de una persona física que parece que gestiona dos sociedades, sin más, no puede inferirse la concurrencia de esta figura, máxime cuando en el caso de autos los centros de trabajo están en ciudades diferentes".

A la vista de lo cual considera que el motivo no puede ser acogido, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad solidaria que aquí se plantea (el único basamento fáctico para sostener la existencia de un grupo de empresas resulta ser que los administradores de las dos sociedades demandadas son marido y mujer). Y no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso concreto de una unidad real productiva entre las empresas demandadas, puesto que ninguno de los indicios que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para constatar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales se dan en el supuesto aquí enjuiciado. Así, no ha quedado acreditada: 1) la existencia de una unidad de plantilla (esto es, adscripción formal a una única empresa, pero con prestación de servicios -simultánea o sucesiva- de manera indiferenciada a favor de dos o más empresas del grupo), puesto que el actor, solo ha prestado servicios en Xilon. 2) Tampoco existe unidad de dirección. 3) No se puede afirmar que ambas empresas presenten unidad de caja o confusión de patrimonios, por el solo hecho del pago de una factura de 1000 euros en un puntual momento o de la suscripción de un contrato para descarga de imágenes y que lo comparten ambas sociedades.

Se denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 c) ET , bajo la alegación de que la empresa no presenta pérdidas económicas, y que tienen un "escaso rigor" las cifras planteadas por las empresas demandadas. Lo que no se estima, porque la situación de perdidas está acreditada, y por mucho que el recurrente denuncie que no están auditadas ni registradas lo cierto es que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que esa libre apreciación sea razonada. Y en el presente caso el magistrado de instancia ha realizado una declaración de hechos probados y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna de los preceptos denunciados como infringidos, porque, acreditadas las perdidas, el despido por dichas causas es procedente, ya que con la reforma de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas aplicable (Ley 3/2012) al supuesto de autos, se ha producido una incuestionable ampliación del despido por motivos de índole económica, sin que, en realidad, sea menester ya la existencia de pérdidas reales o actuales, bastando con que las mismas estén "previstas", o bien que concurra una persistente disminución del nivel de ingresos, lo que no tiene por qué suponer una situación económica negativa, sino que bastaría con acreditar la razonabilidad de la medida adoptada, o la procedencia, o no, de la extinción contractual de que se trate. Por ello acreditada la existencia de perdidas en los últimos años, la medida de la amortización de puestos de trabajo y el consiguiente despido objetivo del recurrente, es una medida razonable que impone la confirmación de la sentencia recurrida.

En los apartados siguientes se denuncia la infracción del art. 53.4 ET por entender que se debería haber computado el salario en especie percibido para el cálculo de la indemnización, y la infracción del art. 3 c) ET porque ambas partes firmaron un blindaje que garantizaba la percepción del actor durante cinco años consecutivos 75.000 euros anuales, indicando la Sala que es innecesario su examen al confirmarse la sentencia de instancia, que desestima la demanda, por lo que no hay derecho a indemnización alguna, y la cláusula del blindaje es un hecho nuevo no discutido en la instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor, consta de dos núcleos de contradicción, el primero, para determinar la existencia de grupo empresarial, y, el segundo, para determinar que no concurren las causas económicas invocadas para que proceda el despido colectivo acordado. Para los dos motivos se aporta la misma sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-2-2013 (rec. 5415/2012 ).

Como se decía, la sentencia referencial es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-2-2013 (rec. 5415/2012 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados D. Romulo y Dña. Emma y desestimó la demanda interpuesta por la actora frente a dichos demandados; desestimó la misma excepción alegada por WEB 93 BCN, S.L., y, estimando en parte la demanda, declaró improcedente el despido de que fue objeto la actora por parte de la empresa XILON SOLUTIONS, S.L., a la que condena solidariamente con WEB 93 BCN, S.L. La sentencia del Tribunal Superior desestima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas XILON SOLUTIONS, S.L. y WEB 93 BCN, S.L. y, estimando parcialmente el interpuesto por la actora, revoca parcialmente la sentencia de instancia, declarando cuál la cantidad correspondiente a su salario, condenando a las empresas demandadas a su reconocimiento, con los efectos legales inherentes.

En lo que aquí se debate, la Sala analiza en primer lugar la denuncia de infracción del art. 52.1.c) ET efectuada por las empresas al entender la sentencia de instancia que la carta de amortización del puesto de trabajo entregada a la actora únicamente esgrime causas económicas, cuando también contiene -aunque sea de forma menos explícita- causas organizativas y productivas, que justifican el despido objetivo de la actora; y que la empresa había también amortizado, mediante cartas similares a la de la actora, a otros trabajadores, en concreto, se suprimió el Departamento de Diseño del que era Coordinadora la actora, pero las tareas se siguen realizando por los empleados que siguen en la empresa. También aduce el recurrente como razones productivas, que obligaron a adecuar sus recursos a las nuevas necesidades, la aparición en el mercado de productos que permiten el envío de SMS de forma gratuita. Y por último que las perdidas de WEB están acreditadas. Denuncia que no se admite por la Sala, porque es cierto que la carta de despido aduce razones organizativas y productivas, pero la sentencia recurrida dice que las razones realmente esgrimidas son las económicas y esto es así, porque no hay ni un hecho probado en la sentencia, ni se ha pretendido vía revisión añadir algún dato de los referidos que acreditara las razones organizativas y productivas alegadas, lo que en este momento procesal impide su examen. Y por último y puesto que las perdidas de WEB no pueden tenerse por probadas porque no se ha admitido la revisión fáctica propuesta al efecto, y el magistrado de instancia ha realizado una declaración de hechos probados conforme a los dictados legales y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no ha habido vulneración alguna de los preceptos denunciados como infringidos.

En último lugar se impugna la decisión de instancia sobre el grupo de empresas. La Sala parte de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probados:

1) El 29-3-2011 Xilon Solutions, S.L. abonó a Dinahosting, S.L. 1.000 euros de una factura de WEB. La primera empresa suscribió en noviembre de 2011 un contrato para descarga de imágenes que compartían ambas sociedades.

2) Cuando se constituyó la segunda empresa dos empleados de la primera fueron a Barcelona a ponerla en marcha y la primera abonó los gastos de desplazamiento y estancia de dichos empleados.

3) Desde el Departamento de Diseño de Xilon Solutions, S.L. se siguieron realizando a lo largo del año 2011 trabajos para Web 93 BCN, S.L, sin que conste que se facturasen, lo que supone que la actora prestaba servicios para ambas empresas.

Y señala que, si bien es cierto que la jurisprudencia viene sosteniendo que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad solidaria, en este caso consta la existencia de accionistas comunes y una dirección comercial común, pero, además, ha quedado acreditado: 1) la existencia de una unidad de plantilla (esto es, adscripción formal a una única empresa, pero con prestación de servicios -simultánea o sucesiva- de manera indiferenciada a favor de la otra empresa). 2) Unidad de dirección. 3) Unidad de caja o confusión de patrimonios, al hacerse desde el departamento de diseño de Xilon Solutions, S.L. a lo largo del año 2011 trabajos para Web 93 BCN, S.L, que no se facturaban.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de resoluciones dictadas por la misma Sala en autos por despido objetivo, de trabajadores de la misma empresa, despedidos por las mismas causas, con similares cartas de despidos y en fechas próximas, las doctrinas aplicadas en las dos resoluciones son las mismas, siendo las diferencias en los hechos acreditados, por ser distintas las situaciones laborales de los trabajadores, las que determinan las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas, lo que obsta a la contradicción.

Así, en primer término, por lo que hace a la existencia de grupo empresarial, en ambos casos se considera que no es suficiente la acreditación de dirección unitaria de las empresas, pero en la sentencia de contraste se dan circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida, de este modo, consta que la trabajadora era Coordinadora del Departamento de Diseño; que XILON. suscribió en noviembre de 2011 un contrato para descarga de imágenes que compartían ambas sociedades; cuando se constituyó WEB, dos empleados de XILON fueron a Barcelona a ponerla en marcha y la primera abonó los gastos de desplazamiento y estancia de dichos empleados, y desde el Departamento de Diseño de XILON se siguieron realizando a lo largo del año 2011 trabajos para WEB, sin que conste que se facturasen, lo que supone que la actora prestaba servicios para ambas empresas; circunstancias que permiten en este caso concreto afirmar a la Sala la existencia de grupo empresarial a efectos laborales porque se acredita: la existencia de una unidad de plantilla, esto es, adscripción formal a una única empresa, pero con prestación de servicios -simultánea o sucesiva- de manera indiferenciada a favor de la otra empresa; la unidad de dirección, y la unidad de caja o confusión de patrimonios. En la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios en virtud de un contrato de alta dirección con la categoría profesional de Director General, sin que se haya acreditado respecto de dicho trabajador, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, la adscripción formal a una única empresa, pero con prestación de servicios de manera indiferenciada a favor de la otra empresa, ni la unidad de caja o confusión de patrimonios.

Y el hecho de que en la sentencia de contraste se haya acreditado la existencia de grupo de empresas y en la recurrida, no, afecta igualmente a la apreciación de la concurrencia de la causa económica alegada para el despido, lo que, de nuevo, impide apreciar contradicción entre las resoluciones. De este modo, en la sentencia de contraste, al existir grupo empresarial, se han tomado en consideración las circunstancias relativas a las empresas, no habiéndose acreditado la existencia de pérdidas respecto de WEB, lo que permite concluir al Tribunal Superior que no ha sido acreditada la causa alegada por la empresa; mientras que en la sentencia recurrida, no constando el grupo empresarial, se ha atendido únicamente a los datos económicos de XILON y, respecto de dicha empresa consta acreditada la causa económica alegada.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, y que considera deben ser, en esencia, los de la sentencia de contraste, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de junio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando que no se pretende la revisión fáctica, si bien se insiste en traer a esta resolución hechos probados de la sentencia de contraste, que, como se ha dicho, responden a una distinta situación laboral de la actora, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Esteban Gómez Rovira, en nombre y representación de D. Franco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5419/2012 , interpuesto por D. Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 338/2012 seguido a instancia de D. Franco contra XILON SOLUTIONS S.L., WEB 93 S.L., Dª Emma y D. Romulo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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