ATS, 12 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

La representación de la empresa «JUALFE S.L.» presentó en 30/11/2009 recurso de revisión la frente a la sentencia dictada con fecha 10/03/09 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón [autos 1576/08], por la que se declara improcedente el despido de la trabajadora Dª Juana .

SEGUNDO

La pretensión rescisoria se formula -con una difícil redacción que atribuye a los hechos declarados probados de la sentencia las conclusiones de hecho y de derecho de la propia parte recurrenteque la parte actora modificó la demanda, sustancialmente y causando indefensión, al afirmar que su salario correspondía a la situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, determinando que la sentencia tuviese por acreditado como módulo salarial indemnizatorio la retribución correspondiente a la jornada completa. Y se acompaña a la demanda revisoria documento de la TGSS [fechado en 24/09/09] en el que se afirma «sin que en ningún momento haya constado en reducción de jornada por guarda legal»; e informe de «vida laboral» de la propia Tesorería [datado en 24/09/09] en el que tampoco consta eses extremo.

TERCERO

No consta que se hubiese formulado protesta en tiempo y forma por la indicada modificación de la demanda; y la sentencia adquirió firmeza por no haber sido recurrida en Suplicación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 15/02/07 -rec. 15/02-; 20/07/06 -rec. 25/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 28/06/07 -rec. 10/04-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06 -).

  1. - Sentando ello, la pretensión rescisoria de que tratamos en autos ha de ser rechazada «ad limine», tanto por defectos formales, como por su extemporaneidad y por inexistencia de causa legal.

SEGUNDO

1.- Para empezar, ni tan siquiera se expresa -al menos formalmente- el motivo legal en el que se ampara. No hay que olvidar que por la natural esencia restrictiva de la revisión se mantiene la exigencia de que quien la demanda exprese la causa que en la se fundamente, «sin que se factible [...] que la pretensión que revisoria pueda prosperar si en el escrito de formulación no consta de manera clara y sin lugar a dudas en cuál de los apartados del precitado artículo [hoy el vigente art. 510 LECiv ] el recurso se apoya» [entre otras anteriores, SSTS 21/05/94 -rec. 447/93-; 01/02/02 -rec. 2558/00-; y 28/02/02 -rec. 1100/01 -], siquiera sea apreciable una línea interpretativa menos rigorista, para la que bastaría una formulación implícita del concreto motivo, pues «aunque el escrito de interposición del presente recurso no explícita -como debió hacerlo- cuál de los casos de revisión, taxativamente enumerados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable, es el que ampara su pretensión; dicho defecto formal no es decisivo, dado que en razón de las alegaciones formuladas queda implícitamente esclarecido que se acoge al primero» [STS 11/04/90] (STS 24/07/06 -rev. 35/05 -).

  1. - Con independencia de que la causa argumentada tenga cabida en ninguno de los supuestos -motivos- descritos por el art. 510 LECiv/2000 [precepto que no se cita, sino que tan sólo se alude a al art. «509 y siguientes» LECiv, lo cierto es que tampoco la demanda revisoria ha sido interpuesta en plazo, porque habiéndose dictado sentencia 2n 10/Marzo/09, es en esta misma fecha -más bien lo fue en la fecha del acto del juicio, en momento en que se produce la ampliación- cuando la empresa tiene conocimiento de la «falsa afirmación» de disfrutar la trabajadora de reducción de jornada por guarda legal, pese a ello, la rescisión de la sentencia del Orden social se solicita en 30/11/2009, esto es, fuera de los tres meses que dispone el art. 512.2 LECiv [a contar desde que se produce el «motivo» que justificaría la revisión de la sentencia firme]. Plazo que es de caducidad, incumbiendo al recurrente «no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza con prueba concluyente» [SSTS 08/06/98 -rev. 1813/95-; 15/06/98 -rev. 3239/96-; 09/07/98 -rev. 3385/95-; 21/07/98 -rev. 4106/95 -; Ar. 6529], porque la determinación del día inicial para el cómputo del plazo no puede quedar al arbitrio de una de las partes» [SSTS 22/09/97 -rev. 4666/96-; y 06/10/97 -rev. 2597/96-] (SSTS 06/10/08 -rev. 24/07-; y 01/02/10 -rev. 20/08 -), como así resultaría si el dies a quo del plazo se identificase con la fecha de emisión del certificado por parte de la TGSS.

  2. - Es más, tal como insiste la Sala, «... el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» (SSTS 15/03/01 -rec. 1265/00-, que cita numerosos precedentes; 17/01/06 -rec. 30/02-; 02/10/06 -rec. 41/05-; 05/06/07 -rec. 15/05-; 10/07/08 -rec. 25/06-; y 26/05/09 -rec. 7/08 -). Requisitos que no se cumplen en el caso de que tratamos, porque tales «documentos» haber sido obtenidos por la parte en cualquier momento y su ausencia en el procedimiento no puede achacarse a la parte actora, aparte de que -como hemos señalado en la Providencia previa a este autos y destaca el Ministerio Fiscal en su acertado informeel indicado documento carácter decisivo en orden a modificar el fallo, puesto que la existencia de la reducción de jornada por guarda de menor no viene condicionada -siquiera sea lo procedente- a su conocimiento por la Entidad Gestora.

  3. - Y en último término tampoco se cumple el requisito -que destaca la constante doctrina de la Salade la subsidiariedad de este remedio procesal [SSTS 18/11/94 -rec. 451/93-; 19/12/96 -rec. 1807/94-; 08/05/97 -rec. 696/95-; 26/02/03 -rec. 12/02-; y 03/05/04 -rec. 53/02-], puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 234 LPL, en relación con el art. 509 LECiv/2000 -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación [aparte de muchas otras anteriores, SSTS 15/10/04 -rec. 17/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/05/05 -rec. 13/03-; 09/06/05 -rec. 1121/01-; y 01/12/05 -rec. 13/04 -], puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular «recurso», de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia [SSTS 23/12/96 -rec. 2615/95-; 08/04/97 -rec. 3972/95-; 30/05/97 -rec. 1566/96-; 14/04/98 -rec. 1644/96-; y 13/07/00 -rec. 3313/99-], salvo supuestos excepcionales ajenos a la voluntad y actuación -procesalmente correcta- de la parte, cuales son los basados en documentos declarados falsos, porque «siendo el recurso de revisión un remedio extraordinario contra sentencias injustas, cuya injusticia se conoce con posterioridad a dictarse, es claro que en nada podría evitarlo el ejercitar recursos ordinarios que necesariamente han de atenerse no a datos extraños al proceso sino en elementos que obran en el mismo» (SSTS 20/06/01 -rec. 2871/00-; y 24/07/06 -rev. 35/05 -). Y en el caso que examinamos, la pretendida «falsedad» de la alegación se supo por la empresa ya en el acto de juicio [en todo caso con la notificación de la sentencia], y no solamente no consta oportuna protesta, sino que en todo caso ni siquiera se interpuso el oportuno recurso de Suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de «JUALFE, S.L.», contra la sentencia que en 10/Marzo/2009 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón, en el procedimiento 81/09, en reclamación por despido formulada por Doña Juana . Sin costas.

Contra este Auto cabe interponer recurso de Súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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