STS, 8 de Abril de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3972/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Rita, representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba, de fecha 7 de febrero de 1.994, en procedimiento nº 1.355/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la entidad mercantil Zurijoya, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba, en autos nº 1.355/93, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda, debo absolver como absuelvo de la misma a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 15 de diciembre de 1.995, la representación procesal de Dª. Ritainterpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1.796 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Se remitieron las actuaciones, sin que se personara parte alguna.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicada la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE la admisión del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de abril de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba el 7 de febrero de 1.994 en el procedimiento 1355/96, sobre despido, seguido a instancia del ahora recurrente contra la empresa "Zurijoya S.A.". Dicha sentencia desestimó íntegramente la demanda, habiéndose fundamentado este pronunciamiento en la falta de prueba de que hubiera habido relación laboral entre las partes: dice textualmente la sentencia en su único fundamento jurídico que "al no probarse la relación laboral que se afirma, respecto de la cual, desde el año 1.985 en adelante debería haber dejado rastro suficiente (hojas de salario, modelos de cotización a la Seguridad Social, Libro de Matrícula de Personal, etc.), procede desestimar la demanda". Contra dicha sentencia anunció la entonces parte demandante el oportuno recurso de suplicación que, sin embargo, no fue formalizado por desistimiento.

SEGUNDO

El recurso de revisión se formula al amparo del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo al caso de que "la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

La parte recurrente refiere como hechos relevantes los dos que a continuación se exponen, a los fines de fundamentar, mediante la apreciación conjunta de ambos, la existencia de maquinación fraudulenta por parte de la empresa en el precitado proceso de despido: a) en primer lugar, la actuación omisiva de la demandada, pues ni compareció al acto del juicio ni aportó el libro de matrícula de la empresa, que se había solicitado en la demanda; b) en segundo lugar, la sentencia dictada en el procedimiento penal seguido contra los miembros del consejo de administración de la entidad antes citada, entre ellos el presidente y consejero-delegado, el cual, junto con su esposa, también querellada, fue condenado como autor de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, previsto y penado en el artículo 499-bis, apartado primero y párrafo último, a las penas correspondientes, con indemnización de cuatrocientas mil pesetas a favor de la ahora recurrente en revisión; la sentencia, en la que se establece como hecho probado que medió efectiva relación laboral entre la empresa citada y los entonces querellantes, entre ellos quien recurre en revisión, fue dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Córdoba en fecha 4 de mayo de 1.995 y fue confirmada en grado de apelación por la que dictó el 26 de julio de 1.995 la Audiencia Provincial de Córdoba.

TERCERO

La apreciación de las circunstancias que acaban de exponerse impide que pueda estimarse concurrente la causa de revisión invocada en el escrito del recurso, según seguidamente se razona.

La maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, ha sido identificada por reiterada jurisprudencia como la utilización de ardides o artificios a fin de impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre aquéllos y la resolución judicial que perjudica a éste (véanse las sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1.993 y 23 de septiembre de 1.994 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, en igual sentido, las de 26 de febrero de 1.981 y 20 de mayo de 1.990 de la Sala Primera). Nada de ésto es imputable, en realidad, a la empresa demandada en el juicio de despido: a) en primer lugar, no es susceptible de tal calificación el simple hecho de no comparecer al acto del juicio, que supone llevar a efecto una posibilidad procesal de la parte (no personación ni comparecencia), que se halla dentro de las previsiones legales, sin perjuicio de los efectos correspondientes en el ámbito procesal, como la ausencia de alegaciones en propia defensa y la aplicación, en su caso, de los principios de carga de la prueba y, también en su caso, el ser tenido por confeso; y b) en segundo lugar, tampoco cabe tal calificación a quien no aporta el libro de matrícula de personal, sin perjuicio de los efectos que tal omisión puede producir en el ámbito de la prueba, a los fines de determinar los hechos litigiosos que han de ser tenidos como probados.

Por otra parte, y como se dice en nuestras sentencias de 8 de octubre y 23 de diciembre de 1.996, entre otras, la revisión es un instituto jurídico excepcional, en cuanto afecta a la intangibilidad de la cosa juzgada, por lo que ha de ser objeto de interpretación restrictiva. Por razón de tal excepcionalidad, el recurso, propiamente demanda, de revisión sólo cabe subsidiariamente, cuando carecen de virtualidad, al efecto de combatir la misma causa alegada en revisión, los recursos jurisdiccionales previstos en las leyes procesales. Y es por ello por lo que el recurso de revisión no puede suplir la inoperancia procesal de la parte ni la falta de éxito probatorio de ésta en el juicio precedente: "no es un instituto que pueda ser utilizado para que los litigantes propongan un nuevo examen de cuestiones o extremos que tuvieron su lugar adecuado en el proceso que desembocó en la resolución cuya revisión se pretende" (sentencia citada de 23 de diciembre de 1.996, y, en igual sentido, la de 23 de marzo de 1.990).

Tal es precisamente lo que sucede en el supuesto de autos. En primer lugar, porque, tras perder en la instancia el juicio de despido, la entonces demandante no llegó a formalizar el recurso de suplicación. En segundo lugar, porque lo que ahora pretende la recurrente es plantear de nuevo en un segundo proceso de despido (una vez que hubiere obtenido, en su caso, la rescisión de la sentencia del primero) el mismo tema que fue objeto de litigio en el anterior, es a saber, la existencia de relación laboral y la ilegalidad del despido. Mas ello no es posible: ni la sentencia anterior puede imputarse a maquinación fraudulenta alguna de la empresa, ni el segundo juicio (el juicio rescisorio) está previsto para suplir la inoperancia procesal o la falta de éxito probatorio del primero.

CUARTO

Según lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Rita, representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba, de fecha 7 de febrero de 1.994, en procedimiento nº 1.355/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la entidad mercantil Zurijoya, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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