STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2615/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en el procedimiento nº 957/94 sobre Reclamación de Cantidad, seguido a instancia D. Lázaro, representado y defendido por la Letrada Dª Nieves García Peña, frente a las empresas CEMENTOS DEL MAR, S.A. y PORTLAND DE MALLORCA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Marzo de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formulada por D. Lázarofrente a CEMENTOS DEL MAR, S.A. y PORTLAND MALLORCA, S.A., a que abonen al actor 1.269.390 pts. (un millón, doscientas sesenta y nueve mil trescientas noventa pesetas) por el concepto reclamado. ".-

SEGUNDO

Por el mismo Juzgado y con fecha 4 de Mayo de 1.995 se dictó auto por el que se acordó: " Procédase a la ejecución y se decreta, sin previo requerimiento embargo de bienes a la parte ejecutada CEMENTOS DEL MAR S.A. y PORTLAND MALLORCA, S.A., suficientes para cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA PESETAS (1.269.390 pts.) en concepto de principal, más la de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 pts), que sin perjuicio se fijan provisionalmente para costas. Líbrese testimonio de la presente resolución con comunicación al Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de Madrid, al efecto de que por la Comisión Judicial se proceda al embargo de bienes en cuantía suficiente para cubrir las citadas cantidades y a quienes servirá el presente de mandamiento en forma, pudiéndose solicitar si preciso fuere el auxilio de la Fuerza Pública, así como hacer uso de los medios personales y materiales necesarios para poder acceder al lugar en que se encuentren los bienes cuya traba se pretende. Encontrándose la empresa demandada en paradero desconocido, practíquese las averiguaciones previstas en el art. 248.1 de la L.P.L. y dése traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, para que en término de QUINCE DIAS, solicite la práctica de las diligencias que a su derecho convenga, bajo apercibimiento que de no verificarlo y de resultar negativas aquellas, se procederá a dictar auto declarando insolvente a la demandada. Se decreta el embargo sobre el saldo de la cuenta corriente número 0019-0032-50-4010000312 abierta a nombre de las demandadas en la Agencia de General Yagüe nº 20 de Madrid, en el Deustch Bank, así como los saldos existentes en otras cuentas corrientes o análogas que las demandadas tengan abiertas en esta entidad.".-

TERCERO

Por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de la COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A., se presentó ante esta Sala en fecha 31 de Julio de 1.995 recurso extraordinario de revisión respecto de la anterior sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid el 10 de Marzo de 1.995, solicitando la nulidad de las actuaciones derivadas de tal procedimiento y la reposición de las mismas al momento de citación a las partes para la celebración del juicio oral; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 17 de Octubre de 1.995 se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito cuya sentencia se impugna y que se remitieran las actuaciones de procedencia; personándose posteriormente en legal forma las partes, iniciándose el correspondiente proceso, practicándose las pruebas propuestas e informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente en revisión "Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A." es el resultado de la fusión por absorción de las empresas "Portland de Mallorca, S.A." y "Cementos del Mar, S.A.". Pretende que se "declare la nulidad" de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid que, estimando la demanda deducida por el actor -hoy recurrido- condenó solidariamente a las dos empresas últimamente citadas a abonarle la cantidad de 1.269.390 ptas., en concepto de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas. Esta sentencia tiene el carácter de firme.

Las empresas entonces codemandadas fueron citadas para juicio en el domicilio designado por el trabajador en su demanda -presentada el 30 de Diciembre de 1.994- sito en Paseo de la Habana nº 15-1º de Madrid, que era también el de la prestación de sus servicios. Ante el resultado negativo de su citación por correo certificado, el Juzgado las citó por medio de Edictos; las empresas no comparecieron a juicio y la sentencia se les notificó a través del mismo sistema.

SEGUNDO

Invoca la recurrente en apoyo de su pretensión revisoria el nº 4 del artículo 1795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a que la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud -entre otras circunstancias que no son del caso- de maquinación fraudulenta y al efecto aduce como hechos reveladores de la misma que el trabajador demandó en el anterior proceso a dos personas jurídicas que ya no existían y señaló como domicilio uno que no corresponde al de la nueva Sociedad absorbente, sito en Valencia, aunque tenía sus oficinas centrales en Madrid, Calle Hernández de Tejada, 1; añadiendo que en el momento de presentar su demanda conocía ambas circunstancias. Siendo obvio que lo decisivo es la ocultación del domicilio que se imputa, puesto que el otro dato sería fácilmente aclarado por la nueva empresa si hubiere comparecido a juicio como sucesora de las absorbidas.

TERCERO

Como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito, siempre que concurran determinadas circunstancias. Se ha venido a decir en numerosas sentencias que mediante esta maniobra ventajista, encaminada a dificultar a la otra parte de manera virtualmente insuperable el conocimiento de la acción entablada frente a ella, se comete una grave irregularidad procesal por la parte demandante (STS civil 6.11.79, STS soc. 14.1.81 y 9.12.81, entre otras), que causa indefensión a la parte demandada (STS soc. 3.2.90, 11.7.93, entre otras) y que lesiona por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de esta última (STS soc. 5.11.92).

La ocultación de domicilio que integra la causa de revisión del art. 1796.4 LEC ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir, tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas, como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir los actos de comunicación procesal (STS soc. 20.11.90, 19.12.90, 17.11.94, 9.6.95, 14.5.96, 4.6.96, entre otras). La ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (STS soc. 7.10.92).

La apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso. En los supuestos particulares, también relativamente frecuentes, de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales, la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS 6.11.92), de atender durante un tiempo mínimo a la recepción de correspondencia en domicilio estable anterior. Desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión del art. 1796.4 LEC circunstancias tales como la existencia o inexistencia de "pasividad maliciosa" del demandante (STS 6.11.92) la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS 9.12.81).

CUARTO

Proyectando la doctrina expuesta al presente caso y como aduce con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de la prueba practicada en este proceso no se deduce de una manera clara e indubitada que el trabajador -hoy recurrido- conociese en el momento de la presentación de la demanda en el proceso precedente las dos circunstancias antes referidas. Debiendo resaltarse que el trabajador presentó la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 4 de Julio de 1.994, señalando como domicilio de las empresas el antes indicado, Paseo de la Habana 15: cuyo acto se celebró el 19 siguiente, en el que compareció el representante de la empresa "Cementos del Mar, S.A.", que se opuso, manifestando lo que estimó oportuno sobre el fondo de la reclamación, pero no objetó nada sobre el proceso de fusión, ni sobre el nuevo domicilio de la empresa absorbente, siendo así que tal representante es quien comunicó a los comités de empresa el 23 de Mayo de 1.994 el proyecto de fusión y conocía que las dos empresas celebraron Junta General el 17 de Junio de 1.994 aprobando la fusión, que fue formalizada en escritura pública de 1 de Septiembre de 1.994. Todo lo cual denota una conducta pasiva y negligente por parte de dicho representante; y esta actitud negligente persistió cuando en el mes de Agosto de 1.994 las empresas entonces codemandadas abandonaron su domicilio en Paseo de la Habana, 15 -según diligencia del Agente judicial obrante en autos- sin que hubieren manifestado al portero de la finca su nueva dirección.

También se debe destacar que el escrito del trabajador solicitando la ejecución de la sentencia se dirigió contra las mismas empresas demandadas y en el mismo domicilio y fue posteriormente cuando señaló el nuevo de la Sociedad absorbente, una vez que recibió de ésta el 9 de Mayo de 1.995 la certificación de haberes de 1.994 a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, figurando tal dato en el sobre remisorio. Por lo que solo ha resultado acreditado que es a partir de esta fecha cuando el hoy recurrido tuvo conocimiento cabal de las circunstancias referidas, ya que con anterioridad no se le comunicó nada al respecto.

Por último se debe resaltar la anomalía procesal del suplico del presente recurso de revisión, ya que en lugar de postular la rescisión de la sentencia impugnada en los términos previstos en los artículos 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicita que "se declare la nulidad de las actuaciones derivadas de tal procedimiento y se acuerde la reposición de las mismas al momento de citación a las partes para la celebración del juicio oral.". Como si se tratase de un antiguo recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del MinisterioFiscal se debe desestimar el recurso con las consecuencias.previstas en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por la COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid en el procedimiento nº 957/94 sobre Reclamación de Cantidad, seguido a instancia D. Lázaro, frente a las empresas CEMENTOS DEL MAR, S.A. y PORTLAND DE MALLORCA, S.A. Se condena en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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