STS, 13 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:4851
Número de Recurso1472/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador Dª María R.P., en nombre y representación de D. JUAN G.C., D. ORENCIO CANTOS URBANO, D. PEDRO E.B., D. JORGE R.G., D. FAUSTINO F.G., D. JAIME B.M., D. ANTONIO H.A., D. FRANCISCO V.F., D. BLAS Z.M., D. ANDRÉS C.P., D. MIGUEL C.P., D. ALFONSO O.G. y D. CARLOS B.H.N.

contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en autos núm. 862/1994 seguidos a instancia de los recurrentes sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida MOBBA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CATALANA y EXTENSOTRONIC, S.A. representada, por el Letrado D. Juan C.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- Los actores fueron trabajadores de la empresa "Mobba, SA", extinguiendo su relación laboral con la misma en el año 1993. 2º.- A raíz de tales hechos les fue reconocido en vía judicial su derecho al percibo de diversas cantidades en concepto de indemnización por despido y salarios impagados. Tales deudas no fueron satisfechas por la mencionada empresa, procediendo FGS, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 33 ET, a los pagos siguientes:

Trabajador ..... Indemnización ..... Salarios

Faustino F. G. ..... 867.116 ..... 205.690

Francisco V. F. ..... 922.909 ..... Blas Z. M. ..... 926.286 ..... Jorge R. G. ..... 949.680 ..... 227.278

Juan G. C. ..... 699.060 ..... 206.092

Orencio C. U. ..... 920.588 ..... 206.488

Miguel C. P. ..... 890.516 ..... 206.615

Jaime B. M. ..... 873.788 ..... 207.723

Pedro E. B. ..... 890.516 ..... 206.457

Andrés C. P. ..... 817.212 ..... 198.641

Alfonso O. G. ..... 920.588 ..... 209.059

Antonio H. A. ..... 203.796 ..... 198.505

Carlos B. H. ..... 873.788 ..... 203.736

3º.- Gran parte de los trabajadores de "Mobba, SA", procedieron tras la extinción de esta sociedad, a constituir "Mobba Sociedad Cooperativa Catalana Limitada", siendo socios fundadores de la misma, aportando para su puesta en marcha las cantidades que les había satisfecho FGS, las cuales en un principio se reflejaron contablemente como "cuotas periódicas no retornables", aprobándose en tales términos en los balances aprobados en Asamblea, sin que fueran objeto de impugnación judicial. 4º.- La citada Cooperativa elaboró unos Estatutos que se presentaron en la Generalitat en fecha 17 de diciembre de 1982. 5º.- Por Acuerdo de Asamblea de fecha 30 octubre se procedió a la aprobación de nuevos Estatutos, al objeto de conseguir su adaptación a la Ley 4/1983, de 9 marzo, de Cooperativas de Cataluña. 6º.- En nueva Asamblea de fecha 10 de marzo de 1994, posterior al cese de los socios al que seguidamente se hará referencia, se produjo nueva modificación estatutaria. 7º.- Por acuerdo de la Cooperativa adoptado en Asamblea General Extraordinaria en fecha 25 mayo 1993 se acordó la "baja obligatoria por causas económicas" de los socios. 8º.- Tal acuerdo fue impugnado judicialmente ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona, el cual, por Sentencia de 4 febrero 1994, acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a resolver el fondo del asunto en el que se accionaba por despido. 9º.- La Sala de lo Social del TSJ de Catalunya dictó Sentencia en fecha 22 diciembre 1994, acordando la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de dictarse sentencia por el Juzgado de lo Social, al objeto de que por éste se emitiese fallo que entrase a resolver sobre el fondo del asunto. Tal sentencia se encuentra pendiente de casación en unificación de doctrina.

10º.- Al momento de acordarse la baja de los actores por causas económicas, la Cooperativa demandada no presentaba deuda alguna con Hacienda ni con la Seguridad Social. Con posterioridad a ese cese las deudas con la Seguridad Social han alcanzado 111.450.000 pesetas. 11º.- A partir del año 1991 la Cooperativa demandada dejó de reflejar la partida contable designada como cuota periódica no retornable (equivalente a 556.727.808 ptas.) para pasar a denominarla "aportaciones voluntarias no reintegrables". Esa partida, según diversas auditorías externas, corresponde al traspaso matrimonial de "Mobba, SA" a "Mobba SCCL", incluyendo las cantidades a las que se ha hecho referencia en el ordinal 3.º de la presente narración fáctica. 12º.- Los balances anuales se aprobaban en Asamblea. 13º.- La Cooperativa demandada dispone de "libretas individualizadas por cada cooperativista", donde se han reflejado la aportación obligatoria de cada uno de ellos (fijada estatutariamente en 10.000 ptas.) así como las aportaciones voluntarias, que corresponden a excedentes o beneficios anteriores al año 1990 debidamente capitalizados, más los correspondientes intereses devengados por los mismos hasta el año 1992, acorde con los tipos del Banco de España incrementados en 2 puntos. La suma de las citadas aportaciones voluntarias y obligatorias reflejadas en las mencionadas libretas asciende a 787.323 ptas. para cada demandante.

14.- Al producirse el cese voluntario de los diferentes cooperativistas se les abonaba tanto su aportación voluntaria como la obligatoria, así como las retribuciones correspondientes a los servicios prestados. 15º.- El balance de la Cooperativa en el año 1992 reflejaba un activo de 1.181.25

4.225 ptas., unas reservas irrepartibles (como reserva legal por fondo obligatorio) de 127.849.162 ptas. y unas pérdidas declaradas de 49.000.000 pesetas. 16º.- El número de cooperativistas existentes al constituirse la cooperativa ascendía a 187. En mayo de 1994 los cooperativistas se habían reducido a 70 (más 42 trabajadores por cuenta ajena), de los que posteriormente han cesado otros 17 cooperativistas. 17º.- Los señores Z. y C. han sido miembros del Consejo Rector de la Cooperativa. Este órgano social procedía a la aprobación de las bajas de los diversos cooperativistas. 18º.- Según escritura pública de 13 de mayo de 1985

"Extensotrónic, SA", queda constituida con un capital de 100.000 ptas., domicilio social en calle Independencia de Badalona, siendo su objeto social el de fabricación y comercialización de instrumentos de pesaje, así como aparatos en general del ramo de alimentación. 19º.- Por escritura pública de 15 de octubre de 1987, los tres socios constituyentes de "Extensotrónic, SA", venden sus 100 acciones, de las cuales 99 las adquiere "Mobba, SCCP" y Carlos B. F., con DNI núm. 40.937.370. 20º.- Se acuerda Asamblea General Extraordinaria de "Mobba, SCCL", el 1 de abril de 1992 la enajenación de bienes de "Mobba" con aumento de capital, en "Exten sotrónic, SA". 21º.- En escritura pública de 11 de junio de 1992 consta el aumento de capital social de "Extensotrónic, SA" en la suma de 5 millones de pesetas, con lo que su capital social se eleva a 10 millones; el cese de sus administradores solidarios y creación de un nuevo órgano de administración, basado en un Consejo de Administración, designados por el plazo de 5 años. Los consejeros designados son: Pascual C. G., José G. C., Manuel M. O., Antonio V. M., Joaquín B. S. y Obdulia D. N. Estos consejero s eran todos miembros del Consejo Rector de "Mobba", en aquella fecha, si bien en la actualidad desde principios de 1993 los señores V. y B. han sido sustituidos de sus cargos del consejo rector en "Mobba". 22º.- En escritura pública de 11 de diciembre de 1992 autorizada ante el notario de Barcelona don Rafael H. H. bajo el número de Protocolo 7.525, consta el aumento de capital de "Extensotrónic, SA", en 290.000.000 millones de pesetas. Dicho aumento es suscrito enteramente, por la sociedad cooperativa "Mobba" mediante la aportación de bienes muebles e inmuebles, en concreto los siguientes: a) Edificio fábrica con frente a la calle Antonio Bori, hoy números 49-55 de Badalona a 22,50 metros de calle Vifredo, que consta de baja planta, planta altillo y piso, con superficie total de 4.088,77 metros cuadrados. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1 al Tomo 2.676, Libro 25 de Badalona-1, folio 171, finca núm. 1.797, Inscripción 2.ª b) Porción de terreno en término de Badalona, con frente a la calle Vifredo, hoy número 512, con una superficie de 2.025 metros cuadrados: inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona al Tomo 2.039, Libro 133 de Badalona-1, folio 187, finca núm. 5.578, Inscripción Segunda. c) Predio industrial en ciudad de Badalona, hoy señalada con los números 4-8, el de la calle Colón, con superficie de 2.412,282 metros cuadrados equivalentes a 63.846,60 palmos cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Badalona, a Tomo 2.957, archivo núm. 151 de Badalona-1 folio 7, finca núm. 10.315, Inscripción Cuarta. 23º.- El acuerdo, según se indica en la escritura, lo llevan a efecto, de una parte, por "Extensotrónic, SA", José G. C., como Consejero Secretario del Consejo de Administración de "Extensotrónic, SA", y de otro Pascual C., como Presidente de "Mobba". Tanto en el señor G., además del cargo citado en "Extensotrónic, SA", es Secretario del Consejo Rector de "Mobba", y el señor C., además del cargo citado en "Mobba", es miembro del Consejo de Administración de "Extensotrónic, SA". 24º.- Las marcas industriales cuya titularidad pertenecía a "Mobba, SSCL" también han sido de su activo, mediante una "operación puente" en la que se transfirieron primeramente a "Extensotrónic" y ésta, a su vez, a "Mobba Barcelona, SL". 25º.- Se ha agotado la vía previa a las presentes actuaciones judiciales. 26º.- Por Auto de este Juzgado de fecha 29 septiembre de 1994 se acordó el embargo preventivo de los bienes de las demandadas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que en la demanda promovida por Juan G. C. y otros contra "Mobba, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada" y "Extensotronic, SA", debo desestimar, como desestimo, las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas por "Mobba, SCCL", estimando parcialmente la acción por reclamación de cantidad efectuada por los actores, reconociendo el derecho de cada uno de ellos al percibo de 787.323 ptas., condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y proceder, como responsables solidarios, a su efectivo pago, acordando el mantenimiento del embargo acordado preventivamente por Auto de fecha 29 septiembre 1994 hasta tanto se proceda a la totalidad de dicho pago".

SEGUNDO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de abril de 1999. Se formula al amparo de los art 1796 a 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que remite el artículo 234 de la vigente L.P.L., por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 862/94.

TERCERO.- Por providencia de esta Sala dictada el 27 de enero de 2000, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

CUARTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso no le hace objeto de interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las n egligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (entre otras, STS de 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril y 30 de mayo de 1997 y 14 de abril de 1998, y 15 de febrero de 1999).

SEGUNDO.- 1.- Se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia -entre otras, STS 29 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 30 de septiembre de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de abril de 1998- el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis.

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

2.- El demandante en revisión, según aduce en el apartado II de su demanda, ha establecido como causa de revisión la tipificada en el artículo 1796.1, alegando literalmente al respecto, que "la sentencia nº 38/99 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 13 de enero de 1999 acordada en reclamación de cantidad, Autos 476/98 planteada por otro antiguo socio de la misma Sociedad Cooperativa demanda en el proceso de cuya sentencia se pide revisión, en la que entre sus hechos declarados probados figura recogido bajo número Sexto el reconocimiento por el Presidente de la citada Cooperativa demandada de que "no consta un acuerdo específico adoptado en la Asamblea", -de la Cooperativa MOBBA S.C.C.L., S.L.- incluyéndose en el balance de la misma correspondiente como partida, en cambio de cuota periódica no retornable (equivalente a 556.727.808.-Ptas.-) para pasar a denominarla "aportaciones voluntarias no reintegrables". La referida sentencia que trata exactamente también de una petición de reintegro de su participación en el capital social de la misma cooperativa por el socio Sr. Prim Cantalosella, examina una situación idéntica a la planteada ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, cuya sentencia es objeto del presente recurso. La referida sentencia, o conocimiento de su importante contenido ha sido notificada y facilitada por dicho compañero de la cooperativa, en fecha 27 de enero del año en curso, como se acreditará documentalmente en el presente procedimiento incidental."

En el apartado de Fundamentos Jurídicos de la demanda, se expone, escuetamente, "se dan por reproducidos los citados a lo largo de este escrito y en especial los artículos 1796 a 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite el artículo 234 de la vigente L.P.L."

3.- El examen de la pretensión revisora, no merece retener, en demasía, la atención de la Sala. Es meridianamente claro, como concluye el Ministerio Fiscal, que "basta la lectura del recurso para comprobar la inadmisibilidad del mismo en relación con los motivos legales a los que se refiere el artículo 1.796 L.E.C. El hecho probado de una sentencia posterior a la resolución judicial firme que se trata de impugnar (la objeción de la parte demandada consistente en no haberse pretendido la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social, no constituye defecto procesal que vicie la relación jurídico procesal, en cuanto al objeto de la revisión es impugnar la firmeza de la sentencia firme, y esta firmeza debe predicarse de la sentencia recaída en instancia) no constituye un documento hábil para la revisión, ni tiene el carácter de documento "retenido", ni "recobrado" a lo que se opone su formación después de la sentencia que se trata de anular. Como también dictamina el Ministerio Fiscal, la sentencia no se ha ganado "en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos (art. 179.2º)", y "no se aduce, por otra parte, que hayan concurrido las circunstancias a que se refieren los números 3 y/o 4 del mismos artículo 1796 LEC."

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas procesales, dada la condición de trabajadores de los demandantes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador Dª María R.P., en nombre y representación de D. JUAN G.C., D. ORENCIO C.U., D. PEDRO E.B., D. JORGE R.G., D. FAUSTINO F.G., D. JAIME B.M., D. ANTONIO H.A., D. FRANCISCO V.F., D. BLAS Z.M., D. ANDRÉS C.P., D. MIGUEL C.P., D. ALFONSO O.G. y D. CARLOS B.H. contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en autos núm. 862/1994 seguidos a instancia de los recurrentes sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

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