STSJ Islas Baleares 501/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2011
Fecha27 Junio 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00501/2011

SENTENCIA

Nº 501

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 27 de junio de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 77/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de

D. Eloy, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS y asistido de la Letrada Dª ESTHER CABRERA RAYEGO. Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida por la Abogada de la Comunidad Autónoma.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 29 de octubre de 2004, por la que se inadmite el recurso de anulación número 997/03, dirigido contra resolución adoptada por el mismo órgano el 29 de julio de 2004, en la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la comprobación de valores y liquidación complementaria nº 010-2-100004772, con un importe a ingresar de 4.023,76 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.023,76 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 24 de enero de 2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al ordenamiento jurídico la Resolución dictada por el TEARB el 29 de octubre de 2004 en la reclamación nº 997/03, que inadmitió el recurso interpuesto contra la Resolución del TEARB de 29 de julio de 2004, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación girada en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, interesando que se revoquen ambas resoluciones y se declare la nulidad radical de la liquidación girada, con archivo de las actuaciones, y subsidiariamente se declare que la ejecutividad de la liquidación de ITP se encuentra suspendida ex lege y sine die, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación respectiva de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se señaladó para la votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2007.

QUINTO

El día 20 de febrero de 2007 se dictó la Sentencia nº 128/2007, cuyo Fallo establece que:

"1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pedro Francisco contra una decisión adoptada el día veintinueve de octubre de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears. Con el intermedio de esta resolución se ha desestimado el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Pedro Francisco contra una decisión anterior de este órgano dictada el veintinueve de julio de ese año: ... el interesado manifiesta que la resolución es incongruente pues se reconoce a la oficina liquidadora una competencia de hecho que luego se le niega de derecho (...) no existe a nuestro juicio la incongruencia completa y manifiesta de la resolución invocada (F.D. Cuarto, resolución de 29/10/2.004).

  1. - ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

  2. - NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes".

SEXTO

Frente a dicha Sentencia, el recurrente promovió el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando vicio de incongruencia del fallo, debido a la falta de pronunciamiento sobre su petición principal y subsidiaria. Dicho recurso fue inadmitido a trámite mediante Providencia de fecha 10 de abril de 2007, por entender que no se justificaban con la precisión y certeza necesaria, los defectos invocados, sino que en realidad se pretendía una revisión de los argumentos de las partes litigantes.

SÉPTIMO

El 14 de mayo de 2007, la representación de D. Eloy interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue estimado mediante Sentencia 23/2011, de 24 de marzo, cuya parte dispositiva establece que:

"1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art.

24.1 CE ).

  1. Declarar la nulidad de Sentencia de 20 de febrero de 2007 dictada en el recurso núm. 77-2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears .

  2. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento de dicha Sentencia para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido".

OCTAVO

A fin de dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional, se ha procedido a señalar una nueva fecha para votación y fallo, el día 23 de junio de 2011.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

A los efectos de determinar el objeto del análisis y ámbito de los pronunciamientos que esta Sala debe efectuar en el presente recurso contencioso administrativo, debemos partir de los razonamientos cuarto y quinto de la Sentencia otorgando el amparo por el Tribunal Constitucional:

"4. Para la aplicación de esta doctrina al caso que ahora se examina, es de indicar que el demandante, atendiendo el ofrecimiento de recursos que le hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional en su resolución de 29 de julio de 2004, interpuso el recurso de anulación establecido por el art. 239.6 LGT que literalmente dice así:

"Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario."

El Tribunal Regional, decidiendo el recurso de anulación en su resolución de 29 de octubre de 2004, estudia extensamente el motivo alegado -"incongruencia completa y manifiesta de la resolución"-, que constituía precisamente el fondo del recurso, pero lo declara "inadmisible", resolución ésta contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el núm. 77-2005 y que terminó con la Sentencia aquí impugnada en amparo.

Ya en este punto es de señalar que esta Sentencia considera que sólo forma parte del ámbito de su conocimiento la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional en Illes Balears de 29 de octubre de 2004, que es la que decide el recurso de anulación interpuesto, por entender que debía limitarse a analizar si concurría el motivo de anulación invocado, sin que procediera examinar si la resolución impugnada en anulación incurría en las otras infracciones del ordenamiento jurídico alegadas.

Sobre esta base, ha de señalarse, como con acierto destaca el Abogado del Estado, que las cuestiones planteadas en estos autos tienen como punto de partida la delimitación del contenido objetivo del citado recurso contencioso, pues la pregunta a contestar es la de si la interposición de un "recurso de anulación" previo, facultativo y con motivos tasados -concretados por razones de gravedad, por un lado, y de una...

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