STS 733/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2010
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 759/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Benjamín, representados por el procuradora D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 21 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo número 455/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 . ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 503/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 74 de Madrid dictó sentencia de 30 de enero de 2007 en el juicio ordinario n. º 503/2005, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio y D. Benjamín contra D. Gabriel y; 1.- Declaro la vulneración del derecho al honor de los actores, perpetrada por el demando por medio de su artículo titulado "un ejercito de soplones" publicado en el "Diario El Mundo del Siglo XXI" del 11-3-2005. 2 .- Condeno al demandado a abstenerse en el futuro de similares intromisiones en el derecho al honor de los actores y a indemnizar a cada uno de ellos, en concepto de daño moral, con la suma de 3.000 euros. 3.- Condeno al demandado a publicar, a su cargo y en su integridad, esta sentencia, en el mismo medio en que se publico el artículo litigioso, en el plazo que al efecto se fije en ejecución de sentencia firme. No hago imposición expresa de las costas de este juicio ».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. - No se admiten las excepciones formuladas, la primera falta de legitimación activa no puede prosperar, pues aunque no se mencione en el artículo el nombre de los actores, si que se refiere en plural a un " ejercito de informadores" siendo en la época de publicación el Sr. Juan Antonio y el Sr. Benjamín los corresponsales de la M.A.P. ((Agencia de Noticias Maghreb Árabe Press) en Madrid. En la segunda excepción formulada se alega, falta de legitimación pasiva respecto del titular del articulo enjuiciado que tampoco puede prosperar, porque no ha resultado probado que no lo hubiera redactado y decidido el demandando.

  2. - No concurre el requisito de veracidad de la información difundida, que no ha resultado debidamente contrastada. 3.- Fija como cuantía indemnizatoria la cantidad de 3000 euros y acoge la petición de publicación de la sentencia únicamente en le diario " El Mundo siglo XXI", en los términos interesados en la demanda.

  3. - No se hace pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid Sección 8. ª, dictó sentencia de 21 de enero de 2008, en el rollo de apelación número 455/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 74 de Madrid, de fecha 30 de enero de 2007, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Juan Antonio y D. Benjamín contra D. Gabriel, a quien se absuelve de la misma, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandantes y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, solo en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. Se trata de una información de relevancia pública.

2. La información publicada es veraz, las menciones que se efectúan en el artículo periodístico a la relación entre la agencia de noticias marroquí M.A.P. y la Dirección General de Estudios y Documentación de Marruecos está suficientemente contrastada a la vista de los reportajes ya publicados en otros medios de comunicación de ese país y que constan en autos.

3. Se destaca asimismo de la documental obrante en autos aportada en su idioma original francés o árabe y su traducción al español, aquellos documentos que relacionan directamente a la agencia M.A.P. ( Agencia de Noticias Maghreb Árabe Press) y su personal, con la Dirección General de Estudios y de Documentación en concreto, en los que se declara que dicha agencia constituye una de las fuentes mas importantes de información, suministrada por sus corresponsales desde el interior y el exterior, mucho más ligado al Ministerio del Interior que al de Información. Dicho ministerio supervisa la agencia.

4. El artículo cuestionado puede denominarse una columna de opinión, de modo que la colisión se produce con la libertad de expresión, que en el presente caso prevalece ante la ausencia de expresiones injuriosas, hirientes u ofensivas. El autor expresa su opinión sobre un tema de indudable interés general.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Benjamín, formulado en un único motivo:

Motivo único. «Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC, por infracción del artículo 18 de la CE, al otorgar prevalencia al derecho a la libertad de información y / o expresión de ideas y opiniones del demandado del articulo 20.1.d) y a) de la CE ».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Existe una discrepancia entre las Sentencias recaídas, siendo patente la superioridad argumentativa de la primera de ellas sobre la segunda y la necesidad de que prospere el presente recurso de casación.

El caso no reúne en modo alguno, en materia de veracidad los requisitos de la doctrina en que pretende amparar la Sentencia de segunda instancia la conducta del demandado, al margen de la evidente relevancia e interés público de la información difundida por el Sr. Gabriel .

En ningún caso el demandado cita de forma directa, indirecta o circunstancial las publicaciones no originales que luego extemporáneamente aporta en traducción no ratificada.

La documentación aportada por el demandado no goza del valor probatorio que se le atribuye, al carecer de autenticidad su traducción.

El demandado no acredita la veracidad de la práctica por el afirmada en cuanto al suministro habitual de información por los periodistas de la MAP acreditados en Madrid (los demandantes). Se plantee el artículo como ejercicio de la libertad de información o como manifestación de la libertad de expresión, no puede prevalecer sobre el derecho al honor de los afectados por no ser veraz e incluir términos injuriosos, vejatorios y ofensivos.

SEXTO

Por auto de 10 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Gabriel, se formulan en resumen, las siguientes alegaciones:

Se ha acreditado el cumplimiento del deber de diligencia con respecto a los hechos informativos, superando el test de proporcionalidad en las expresiones empleadas y concurriendo la relevancia e interés público tanto en los hechos como en aquellas expresiones. Termina solicitando de la Sala « que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta en tiempo y forma oposición al recurso de casación y previa su legal tramitación se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación y confirme la sentencia dictada por la Ilma. Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de enero de 2008 con expresa condena en costas ».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El diario de información general "El mundo del siglo XXI" publicó el día 11 de marzo de 2005 un especial en la sección central de Documentos, bajo el titular "Memoria del Horror" en el primer aniversario del atentado terrorista ocurrido en Madrid el 14 de marzo de 2004. En la página 15 de dicho especial se publicó un artículo firmado por D. Gabriel titulado "un ejército de soplones"

  2. Se interpone demanda de protección del derecho al honor contra D. Gabriel por D. Juan Antonio y

    1. Benjamín en relación al siguiente contenido del artículo : « Modestos trabajadores inmigrantes, responsables asociativos y hasta un diputado regional componen un ejército de informadores que transmite todo tipo de información sobre sus compatriotas. Se junta con otro, más profesional, constituido por corresponsales de la agencia oficial marroquí, la MAP, que redactan dos teletipos para la central de Rabat. El primero es público y se difunde entre los abonados. El segundo es reservado y se destina a altas esferas del Estado: cuenta todo lo que llega a su oído. Conclusión: si el régimen marroquí no está implicado en el atentado, si algunos entornos no tiene nada que ver con la masacre, es evidente que Rabat tenía información sobre lo que pasó. Si no, a qué sirve todo este ejército de informadores que ya ha hecho sus pruebas en otras ocasiones».

  3. El Juzgado estimó parcialmente la demanda.

    Se fundó en síntesis, en que: (a) Aún cuando no se menciona en el artículo periodístico el nombre de los actores sí se especifica que el "ejército de informadores" cuenta entre sus filas con otro más profesional constituido por los corresponsales de la M.A.P. y en la fecha en que el artículo se publicó los dos únicos integrantes de la M.A.P. en Madrid eran los actores; (b) no ha resultado probado que el titular del artículo no lo hubiera puesto el demandado;(c) de la lectura del artículo y sobre todo su parte final se trasmite al lector menos avisado, el mensaje que los corresponsales de la M.A.P. en Madrid, son informadores de los servicios secretos marroquíes; (d) no nos hallamos ante un artículo puramente periodístico en el sentido de reportaje neutral .

  4. La AP revocó esta sentencia y estimó el recurso de apelación interpuesto por considerar que no había existido una lesión en el derecho al honor de los demandantes. Se fundaba en síntesis, en que:

    Se trata de una información de relevancia pública, dado que se trata de los atentados que se perpetraron el 11 de marzo de 2004 en Madrid, de evidente interés para todos los ciudadanos; (b) la información emitida es veraz, las menciones que se efectúan en el artículo periodístico a la relación entre la agencia de noticias marroquí MAP y la Dirección General de Estudios y Documentación de Marruecos está suficientemente contratada a la vista de los reportajes ya publicados en otros medios de comunicación de ese país y que constan en autos.Documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda en su idioma original, francés o árabe, pero también en su traducción al español que versan sobre el nombramiento al frente de la MAP ( Agencia de Noticias Maghreb Arabe Press) de personas estrechamente vinculadas con la Dirección General de Estudios y de Documentación, que constituye los servicios secretos marroquíes, diciendose que dicha agencia de noticias " es una de las fuentes más importantes de información...que es suministrada por sus corresponsales desde el exterior y el interior y no se suele difundir generalmente entre sus asociados normales...de ahí que este organismo informativo estuviese- y aún lo está- mucho más ligado al Ministerio de Interior que al de Información.Dicho ministerio supervisa la agencia y su ministro es miembro del consejo de dirección, el cual está presidido por el Primer Ministro (...)." ; ( c) A pesar de ello la Audiencia Provincial estima que el artículo periodístico se encuadra más bien en lo que puede denominarse una columna de opinión, de modo que la colisión sería entre la libertad de expresión y el derecho al honor; ( d) No se ha provocado una lesión en el derecho al honor, no se menciona en ningún momento a los señores demandantes, pues las referencias son a la MAP, como agencia de prensa oficial marroquí, por lo que quienes la compongan en ese u otro momento, en España y en concreto en Madrid, queda fuera de la comprensión de cualquier lector medio. Pero además no contiene expresiones injuriosas o insultantes.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC, la sentencia impugnada viola el derecho al honor de los recurrentes del artículo 18.1 de la Constitución, al otorgar prevalencia al derecho a la libertad de información y/o expresión de ideas y opiniones del demandado del artículo 20.1 . d) y a) de la misma

.

El motivo se funda, en síntesis, en que : ( a) el caso no reune el requisito de veracidad porque no se cita en el articulo publicado, ni de forma directa, ni indirecta, ni circunstancial las publicaciones no originales que luego extemporaneamente aporta, la documentación aportada carece de la imprescindible autenticidad en su traducción porque no se ha acreditado la realidad de las afirmaciones realizadas en lo relativoa la suministración habitual de información a los servicios marroquies por los miembros de la MAP acreditados en Madrid; ( b) Se considere o se plantee el artículo como manifestación del derecho a la libertad de expresión o como ejercicio de la libertad de información no se ha acreditado que los demandantes elaboren información reservada sobre sus compatriotas en España para las altas esferas del Estado marroquí con inclusión de "todo lo que llega a su oído". Y la circunstancia de ser periodistas los actores y en consecuencia vinculados por el derecho-deber relativo al secreto profesional, es lo que justifica la afectación a su " reputación ajena" con la utilización del término "Soplón"

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala, según la jurisprudencia más reciente, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC núm. 395/2001 ).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que "la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto".

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pues:

(a) El objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad.

(b) En el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues ello situaría a este tribunal ante una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999, 15 de abril de 1999, 11 de mayo de 2005, 12 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 30 de abril de 2008 RC núm. 349/2001, 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004, 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004, 4 de febrero de 2009, RC núm. 1188/2006 ).

(c) El error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4 LEC, cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, al examinar el único motivo de casación formulado debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor de los recurrentes pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que considera probados la sentencia recurrida ni, haciendo abstracción de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba analizando detalladamente los distintos medios probatorios, como en algún momento parece solicitársenos en los fundamentos del motivo.

CUARTO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor .

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006, 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ).

  2. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

    La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ) .

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. La relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC núm. 363871995, 31 de mayo de 2001, RC núm. 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 ).

    El denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04, 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06 ).El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD conduce a los siguientes razonamientos, que se exponen con la misma ordenación sistemática:

  1. En el terreno abstracto, existe una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes; en el texto concurren elementos informativos y valorativos, si bien las menciones relativas a los demandantes se expresan en la primera parte del artículo de naturaleza eminentemente informativa, sin inclusión de juicios, creencias y opiniones. Desde esta perspectiva, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene, en principio, relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, puesto la publicación tiene como base un atentado terrorista, de extraordinaria repercusión, especialmente desde el punto de vista de las víctimas causadas.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, cabe hacer las siguientes observaciones:

1) No puede aceptarse, lo que la parte recurrente implícitamente propone (como se deduce de los fundamentos del único motivo de casación), la realización de un examen exhaustivo de la prueba por parte de esta Sala con el alcance de una nueva valoración de los hechos en su integridad, por tratarse de un cometido impropio del recurso de casación.

Se contradicen los hechos objetivamente fijados por el tribunal de apelación, al declarar que no resulta acreditado la veracidad de las informaciones previamente existentes, ni la veracidad de las afirmaciones realizadas por el demandando en orden al suministro habitual de información por los periodistas de la M.A.P. a los servicios secretos marroquíes, cuando la Audiencia Provincial ha declarado que está suficientemente contrastada a la vista de los reportajes ya publicados en otros medios de comunicación de ese país y que constan en autos . Lo mismo sucede en orden a la falta de autenticidad o ratificación del elemento probatorio documental. Consta en las actuaciones los documentos originales así como su traducción al castellano, y que como ya se ha indicado, se trata en todo caso de una cuestión que únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al exceder del ámbito propio del recurso de casación.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de la expresión utilizada puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que la expresión "soplones" utilizada en el título del artículo supone una vulneración de su derecho al honor. Sin embargo, la alegación de afectación a su reputación por el hecho de ser periodista, no es suficiente, a juicio de esta Sala, para considerar que la expresión utilizada revista carácter insultante o desproporcionado, en forma suficiente para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida acerca de este punto. Del texto del artículo se extrae que esta afirmación no se formula con un carácter abstracto, gratuito o injustificado, sino que anuncia de forma expresiva el contenido del artículo y que no reviste, desde el ángulo en que se efectúa carácter injurioso, insultante o desproporcionado. SEXTO .- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Benjamín, contra la sentencia de 21 de enero de 2008 dictada por la Sección 8. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación núm. 455/2007, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, de fecha 30 de enero de 2007, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Juan Antonio y D. Benjamín contra D. Gabriel, a quien se absuelve de la misma, con imposición de las costas acusadas en la primera instancia a los demandantes y sin hacer expresa imposición de las causadas en ésta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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