STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:2978
Número de Recurso5737/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Alberto defendido por el Letrado Sr. Zumalacarregui Pita, contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2965/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid en el Proceso 867/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 867/02, seguidos a instancia de DON Carlos Alberto contra GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. y otros, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. (GSEAC S.A.), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2002, en virtud de demanda deducida por DON Carlos Alberto contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, ATENTO HOLDING, S.A., ATENTO ESPAÑA, S.A., GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y con revocación de tal sentencia, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 2297´40 euros, en lugar de la cantidad de 4485´41 euros que figura en la parte dispositiva de la sentencia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Carlos Alberto , prestó sus servicios para la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A., dedicada a la explotación de teléfonos públicos de atención y emergencia al ciudadano, con la categoría profesional de Gerente, una antigüedad de 2-7-01 y un salario de 2. 116,06 euros mensuales con prorrata, que, actualizado teniendo en cuenta que el Convenio vigente para el año 2.002 establece una subida del IPC para los trabajadores con salario superior al de Convenio, asciende a 2.188,01 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. ...2º.- Por carta de 19.4.02, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa le comunicó su despido por causas objetivas con efectos de 19-4-02, al amparo del art. 52, c), del Estatuto de los Trabajadores, alegándose causas productivas, organizativas y económicas. ...3º.- Habiendo presentado el actor el 14-5-02 papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación por despido, en acto de conciliación celebrado el 30-5-02 y documentado en el acta correspondiente, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A., reconoció la improcedencia del despido y ofreció por los conceptos de la demanda la cantidad de 5.881,22 euros brutos, de los que 2.917,82 euros corresponden a indemnización y el resto a salarios de tramitación; aceptando el solicitante y dándose el acto por celebrado con avenencia. ...4º.- La empresa, que abonaba al actor las pagas prorrateadas mes a mes, dejó de abonarle al actor las cantidades, correspondientes al salario de abril, vacaciones y preaviso, que se reseñan en el Hecho Séptimo de la demanda, según detalle que se da por reproducido. ...5º.- El actor presentó el 30-7- 02 papeleta de conciliación, habiéndose cumplido el trámite."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonarle al actor la cantidad de 4.485,41 euros, que se reclama."

TERCERO

El Letrado Sr. Zumalacarregui Pita, mediante escrito de 4 de Noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de Noviembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y el 123, apartado 2) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Noviembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar con carácter principal, la DESESTIMACIÓN del recurso y, subsidiariamente la PROCEDENCIA del mismo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que suscita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la empresa que despidió a un trabajador por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin haberle preavisado previamente, debe o no abonarle una indemnización por esa falta de preaviso, tras haber reconocido en conciliación ante el SMAC la improcedencia del despido y haber llegado ambas partes a una avenencia en el sentido de dar por resuelta la relación laboral, mediante una indemnización íntegra de 5.881'22 euros brutos, "de los que corresponden a indemnización 2.917'82 ¤ netos y el resto a salarios de tramitación brutos".

La Sentencia hoy recurrida fue dictada el día 15 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolvió la cuestión en sentido negativo, bajo el argumento de que el trabajador, en virtud de la conciliación antes aludida, "percibe una cantidad superior a la que legalmente le correspondería por indemnización y por salarios de tramitación".

El actor, recurrente en casación unificadora, aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1997 por la propia Sala madrileña que, en un supuesto de despido objetivo, que había sido declarado improcedente por sentencia judicial que cobró firmeza, reconoció posteriormente al trabajador el derecho a percibir una indemnización por la falta de preaviso, falta ésta que no había sido previamente indemnizada.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que las resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, por entender que entre ambas no concurren todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere al respecto. Debemos, pues, ocuparnos previamente de esta cuestión, ya que, en caso de que compartiéramos las aludidas opiniones, ello había de dar lugar, habida cuenta del momento procesal en el que al presente nos hallamos, a la desestimación del recurso, sin poder entrar en el estudio de la controversia.

En un supuesto análogo -si bien no exactamente igual- al que aquí nos ocupa, esta Sala apreció falta de contradicción entre una Sentencia de idéntico signo a la aquí recurrida y otra en la que se había reconocido al trabajador objetivamente despedido el derecho a percibir, además de los salarios de tramitación, una indemnización por la falta de preaviso. Se trata de nuestra Sentencia de 17 de Diciembre de 2004 (Recurso 6028/03), que ha sido invocada por el Ministerio Fiscal. Se señalaba en su único fundamento que "en el caso que resuelve la sentencia recurrida se llegó a un acuerdo en conciliación, en el que el actor aceptó la oferta de la empresa......, [y] este acuerdo, que tiene la eficacia vinculante para las partes que le reconocen los artículos 1816 del Código Civil y 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se produce en el caso que decide la sentencia de contraste".

Lo mismo sucede en el supuesto que ahora enjuiciamos. En el acto de conciliación llegaron las partes a una avenencia en el sentido de dar por resuelta la relación laboral (con reconocimiento, por parte de la empleadora, de la improcedencia del despido), estando ambas conformes con las indemnizaciones que antes hemos dejado reflejadas, sin que aparezca con la suficiente claridad si en las mismas estaba o no comprendida una indemnización derivada de la falta de preaviso. Ello dio lugar a que la Sala de suplicación diera por sentado el hecho (del que partió para llegar a la conclusión que obtuvo) de que la indemnización acordada era superior a la que correspondía legalmente al trabajador, cuestión ésta que no pudo plantearse en el caso de la resolución referencial, pues en ésta no se había suscitado tal duda al Tribunal, dado que resultaba claro e indiscutido el hecho de que, no sólo no se había producido el preaviso, sino que tampoco el empleado había percibido suma alguna en concepto de indemnización por la omisión de aquél.

La aludida afirmación fáctica por parte del Tribunal de suplicación, posiblemente se obtuvo del hecho de que, si tenemos en cuenta el salario del actor y su antigüedad (datos que constan en la resultancia fáctica de la resolución combatida, que hemos dejado literalmente transcrita en el oportuno lugar de la presente), la realización de la operación aritmética que el recurrente sugería en su escrito de fecha 22 de Marzo de 2004 -alegaciones a nuestra Providencia de 5 del propio mes, en la que advertíamos ya de una posible falta de contradicción- da como resultado que la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido ascendería a 2.616'36 ¤, superior por lo tanto a la cantidad de 2.917'82 ¤ que, por tal concepto, pactaron las partes.

Es evidente que la aludida situación no concurre en el caso de la resolución de confrontación, por lo que ha de concluirse que la base fáctica de la que cada una de ellas partió fue diversa.

TERCERO

En definitiva, lo que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL habría constituído motivo de inadmisión del presente recurso, se revela ahora como causa de su desestimación, y así procede acordarlo. Sin constas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Carlos Alberto contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2965/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número catorce de Madrid en el Proceso 867/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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