ATS, 15 de Octubre de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:9801A
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Don Lázaro, se formuló en 19 de marzo de 2.007 recurso de revisión contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 1788/2004.

SEGUNDO

Por apreciar la Sala la posible existencia de defectos insubsanables en la demanda de revisión, que necesariamente darían lugar en su día a la desestimación, se acordó oír al Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de inadmitir a trámite la aludida demanda. Dicho Ministerio Público ha emitido dictamen en el sentido de que tanto por causas formales como de fondo habría procedido la desestimación de la revisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La demanda de revisión que se examina tiene por objeto la revisión de la la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 1788/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga, el cual desestimó asimismo la pretensión de la parte actora de que se declarase nulo y no improcedente, el despido de que fue objeto por el Ayuntamiento de Marbella.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como motivo de revisión el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse dictado sentencia de fecha 27 de enero de 2005 por misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, mediante la que se declara la nulidad del despido de otra trabajadora que prestaba servicios en la empresa "Gerencia de Obras y Servicios de Marbella, S.L:", por estimar que existían indicios de haber sido objeto de discriminación por su vinculación con el anterior Alcalde, persona distinta del Concejal por cuya enemistad (no vinculación) el hoy recurrente entiende que fue despedido.

TERCERO

Para resolver los recursos de revisión hace falta partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005)-, "de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03) o 14-3-2006 (Rec.-17/05 )."

Como se ha dicho, en el presente supuesto el motivo en el que el recurrente ha fundado su demanda se concreta en el apartado 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". De tal redacción se desprende, como esta Sala ha estimado también de forma reiterada -y valga por todas la misma sentencia ya citada de 30 de mayo de 2006 - "que la revisión amparada en dicho precepto exige la concurrencia de los siguientes tres requisitos: a) Que se trate de un documento anterior a la fecha del juicio que dio lugar a la sentencia que se pretende revisar, puesto que si es posterior no es posible atribuirle la condición de recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia, en cuanto ambos adjetivos requieren una preexistencia del documento en cuestión; b) Que se trate de un documento decisivo para la solución del caso de forma distinta a aquella como fue resuelto por la sentencia discutida; y c) Que se trate de un documento que la parte interesada no pudo aportar en su día precisamente por no tenerlo a su disposición, bien por causa de fuerza mayor, bien por culpa de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia - por todas SSTS 26-5-1998 (Rec.-709/97), 26-4-2004 (Rec.-23/03), 28-4-2004 (Rec.-10/03 ) o 17-1- 2006 (Rec.-30/2002) -." En relación a este último requisito, el Ministerio Fiscal, en su informe, recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005 ), la cual señalaba que : "es doctrina jurisprudencial consolidada que los documentos a que hace referencia el art. 510 LECiv «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza», citando esta resolución como sentencias posteriores a la recurrida, las SSTS 17/01/97 -rec. 4090/95-; 06/02/97 -rec. 577/96-; 07/12/99 -rec. 74/99-; 14/04/00 -rec. 1321/99-; 13/06/00 -rec. 1472/99-; 15/03/01 -rec. 1265/00-; 20/11/01 -rec. 3325/00-; 01/02/02 -rec. 2558/00-; 26/04/02 -rec. 483/01-; 23/12/03 -rec. 54/02-; 15/10/04 -rec. 17/03-; 26/11/04 -rec. 46/03-; 07/02/05 -rec. 56/03-; 10/10/05 -rec. 1/05-; y 02/11/05 -rec. 38/04 -).

Y en la sentencia de 31 de octubre de 2005 (rec. 9/2005 ), ya se precisaba que : "El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna."

CUARTO

Como destaca el Ministerio Fiscal en el repetido informe, en el presente supuesto el señalado requisito de carácter temporal no se cumple. Es el mismo recurrente el que admite que la sentencia que aporta como documento "obtenido" es muy posterior en el tiempo a la sentencia cuya revisión pretende, si bien argumenta que desconocía su existencia así como la del procedimiento del que dimana. Tampoco consta, ni lo alega el recurrente, que la sentencia aportada para la revisión haya sido retenida por fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Como asimismo se expone en el repetido informe, el recurrente que afirma no haber acudido al recurso de casación para la unificación de doctrina por carecer de sentencia referencial apta para ello, pretende suplir dicha circunstancia por la vía del recurso de revisión, lo que no resulta admisible conforme a la doctrina jurisprudencial referenciada acerca del carácter extraodinario de dicho recurso, limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente el cual no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de cuestiones ya decididas con carácter firme, convirtiendo este singular "recurso", que se como ya se ha dicho se "limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente" en una nueva instancia, o en un recurso extraodinario no previsto por la Ley.

Pero, es que además, y finalmente, conviene poner de manifiesto, que aún en el caso de que dicho documento se hubiera conocido antes de dictar sentencia, del contenido del mismo se desprende, con claridad, que no hubiera incidido en el fallo, ni habría servido para la admisión del recurso de casación unificadora, dada la falta de identidad sustancial entre los supuestos resueltos en ambas sentencias.

QUINTO

Los razonamientos precedentes nos llevan a la conclusión de que necesariamente la demanda de revisión habría de ser desestimada en su día, por lo que el seguimiento del proceso resultaría completamente inútil, de tal suerte que procede decidirlo así ya en este momento y sin mengua del derecho a la tutela efectiva (artículo 24.1 del propio Texto Fundamental). Ello viene, por lo demás, tácitamente autorizado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de revisión de sentencia firme de la que ha quedado hecha mención y reseña en el primer antecedente fáctico.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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