STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso577/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, interpuesto por la Letrado doña Yolanda Domínguez Fresneda, en nombre y representación de DON Gabino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 9 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la empresa INVESTRONICA, S.A., INDUYCO, S.A., y EL CORTE INGLES, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de enero de 1.996, la Letrado doña Yolanda Domínguez Fresneda, en nombre y representación de DON Gabino, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "extraordinario de revisión", contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 31, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de litispendencia, alegada por las empresas demandadas, vengo a desestimar la demanda, interpuesta por DON GabinoY y en consecuencia absuelvo a INVESTRONICA, S.A., INDUYCO, S.A., y EL CORTE INGLES, S.A., de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de 29 de abril de 1.996, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazadas las partes contrarias, se personaron en tiempo y forma, mediante los correspondientes escritos, oponiéndose por las razones que se contienen en los mencionados escritos y terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de "revisión" y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE; señalándose por providencia de 10 de enero de 1.997, para Votación y Fallo para el 3 de febrero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso ya que siendo doctrina reiterada de la Sala la de que para que pueda prosperar la causa primera de revisión prevista en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario, según una reiterada doctrina de esta Sala, que: 1º) el documento recobrado sea decisivo, es decir, con valor y eficacia bastante para alterar el sentido del fallo de la sentencia cuya revisión se pide; 2º) el documento recobrado sea anterior a la fecha de la sentencia que se intenta rescindir y 3º) la imposibilidad de aportar el documento como prueba al proceso iniciado se hubiera debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, y es de todo punto evidente que ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso: 1º) el documento no es decisivo, porque se trata de una sentencia posterior a la que se intenta rescindir y que, por ello no puede desplegar ningún efecto de vinculación sobre ésta, que además adquirió firmeza al no haber sido recurrida en suplicación por el ahora recurrente; 2º) el documento es, como se ha dicho, posterior a la sentencia y, por tanto, no puede ser un documento recobrado y 3º) es obvio que fue la no existencia de la sentencia ahora aportada y no la fuerza mayor o la acción de la parte la que impidió su aportación a juicio. Por lo demás, es también patente la falta de conexión de las controversias decididas en las dos sentencias: en la sentencia aportada dictada en 14 de noviembre de 1.995, se decide sobre la existencia de relación laboral entre la empresa Investrónica, S.A., y el recurrente en el período comprendido entre el 20 de junio y el 15 de octubre de 1.990 a efectos de alta en la Seguridad Social, mientras que la sentencia de 9 de junio de 1.995, cuya rescisión se pretende, lo que se estima es la excepción de litispendencia, sin entrar en el fondo litigioso, por seguirse otro procedimiento en otro Juzgado en donde se sostenía idéntica pretensión, de existencia de despido por parte de la demandada al no dar al actor desde Febrero de 1.991 trabajo efectivo ni retribución alguna; dicha sentencia en la que desestimó la demanda devino en firme, al no recurrirse; por último debe indicarse, que basta con leer el suplico de la demanda de revisión en donde se mezclan peticiones heterogéneas impropias de la naturaleza, y finalidad de este recurso, así de cual debe ser el fallo de estimarse la demanda, para deducir que el recurrente confunde este recurso con una nueva instancia.

De conformidad con la doctrina de las sentencias de 22 de diciembre de 1.995 y 19 de enero de 1.996, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente por apreciarse temeridad en el recurso, dada manifiesta improcedencia de la causa de revisión alegada. Las costas comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas con los límites que fija el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Gabino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31, de fecha 9 de junio de 1.995, sobre "reclamación de derecho y cantidad", promovido a instancia de dicho recurrente, contra el Grupo Empresarial INVESTRONICA, S.A., INDUSTRIAS Y CONFECCIONES S.A., (INDUYCO,SA) y EL CORTE INGLES, S.A. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurrida, en la cuantía que, en su caso, fijará la Sala dentro de los límites legales, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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