STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 1998

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
Número de Recurso138/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Suplicación número 138/98 interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 337/97 seguidos a instancia de la expresada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Antonieta Y LA EMPRESA LEVI STRAUSS DE ESPAÑA S.A., en reclamación sobre incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 1.997 cuya parte dispositiva dice: Fallo.- Que desestimando la demanda formulada por Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Doña Antonieta y Levis Strauss de España S.A. tanto en cuanto a su pretensión principal como a su pretensión subsidiaria no ha lugar a declarar que la Dirección Provincial del INSS de Soria no es competente para resolver si el proceso de I.T. de Doña Antonieta , iniciado el 20.II.97, deriva de accidente de trabajo ni a anular o dejar sin efecto sus resoluciones de fechas 10.7.97 y 10.9.97. No ha lugar a declarar que el proceso de I.T. de la citada trabajadora iniciado el 20.III.97 derive de enfermedad común y consiguientemente debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

Primero

Doña Antonieta venía trabajando en la empresa Levi Strauss de España S.A. con centro de trabajo sito en Olvega (Soria), Carretera de Almazán s/n, desde el 3 de Julio de 1.991 como maquinista de confección.

Segundo

El 30 de enero de 1.997 durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo sintió un crujido al volverse a coger unos pantalones de un carro, causando baja por accidente de trabajo con diagnóstico "Lumbalgía de esfuerzo" iniciando tratamiento rehabilitador con cargo a la Mutua Fremap sin que mejorara su sintomatología. El 13 de Marzo de 1.997 se le practica RMN que revela pequeña herniación subligamentosa posterior y lateral izquierda del disco L5-S1 que compromete la raiz S1. Examinada por el Dr. Cosme , el 18.3.97 informa que haya patología degenerativa y cuidado con el puesto de trabajo por la protusión discal L5-S1. Al día siguiente la Mutua le da el alta por "curación" a pesar de persistir la sintomatología y desde el 20-3-97 está en situación de I.T. por lumbociatica bilateral haciéndose cargo la Seguridad Social de la asistencia y prestación. Tercero.- El INSS inició expediente para la determinación de la causa de I.T. y previos examen por el Médico Evaluador y dictámen propuesto del E.V.I., con fecha de salida 10.9.97 el Sr. Director del INSS en Soria dictó resolución en la que determinaba que el proceso de I.T. de Doña Antonieta tenía su origen en accidente de trabajo. Cuarto.- Fremap formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de fecha 10.9.97.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por Doña Antonieta , el I.N.S.S. y la T.G.S.S. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, se recurre en suplicación la sentencia desestimatoria de instancia, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca como infringido el art. 5º b) de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1.967, con cita de diversas sentencias, destacando las dictadas por el T.S.J. del País Vasco de fechas 15 de Julio y 2 de Septiembre, ambas de 1.997, considerando la recurrente que el I.N.S.S. carece absolutamente de competencia para reconocer que un determinado proceso de Incapacidad temporal derive de accidente de trabajo cuando no sea el asegurador del riesgo añadiendo que en dicho caso corresponde a la Mutua de Accidentes de Trabajo.

A este respecto se ha de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión y así en sentencia nº 319/1998 de 30 de Marzo, resolviendo recurso de suplicación nº 906/1.997, se declara que "

Este Tribunal Superior de Justicia en un primer momento (sentencias nº 421/1997, de 27 de Mayo; 924/1997, de 10 de Noviembre y 995/1997, de 24 de Noviembre) abordó la precitada "quaestio iuris", concluyendo razonadamente que el INSS era competente para determinar que una situación de I.T. derivaba de accidente de trabajo.

Posteriormente (v.gr. sentencia nº 78/1998, de 26 de Enero) esta Sala, sobre la base de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1.997, cambió su criterio, en sentido contrario al precedente.

Pues bien, este Tribunal, a la vista de lo establecido en las recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1.998, recurso nº 548/1997, constituida en Sala General; y de 27 de Enero de 1.998, recurso nº 1351/1997, no puede sino superar el último criterio citado, volviendo a sostener, en aplicación de la doctrina sentada en las mentadas resoluciones, la competencia del INSS a estos efectos.

Al respecto, el Alto Tribunal, en la mencionada sentencia de 27 de Enero de 1.998, sienta el criterio siguiente: "El problema litigioso se reduce a resolver si el INSS tiene o no competencia para decidcir si un proceso de incapacidad temporal tiene o no la consideración de derivado de accidente de trabajo, y, en consecuencia, si la entidad colaboradora que corresponda debe asumir las responsabilidades de las prestaciones por tal concepto, en tanto no impugne judicialmente las resoluciones de la Entidad Gestora que haya podido declarar la etiología accidental o profesional de las dolencias. Interrogante que la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1.998 (dictada en Sala General) ha resuelto en sentido afirmativo.

Bien es cierto que dicha sentencia contesta a las alegaciones que le fueron formuladas en el recurso, en orden a la aplicación o no al caso del mandato del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero, en cualquier caso, a los argumentos expuestos en aquella resolución y, de cara al tema hoy enjuiciado, han de añadirse los siguientes razonamientos:

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social ...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de Septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de Octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

  4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a las Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir - aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia.

    Por su parte la Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en la sentencia de 26 de Enero de 1.998 citada, estatuye la doctrina siguiente: "La sentencia impugnada declara la nulidad de la resolución administrativa que declaraba la contingencia determinante de una situación de incapacidad temporal ya reconocida, y la Entidad obligada al pago de las correspondientes prestaciones, indebidamente abonadas por contingencia errónea. Argumenta, al efecto, que esta actuación de oficio de la Seguridad Social revisa un acto declarativo de derechos, y que, por ello, está obligada a formular demanda ejercitando la acción a...

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