STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 1998

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso90/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Suplicación número 90/98 interpuesto por la representación letrada de la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 294/97 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Luis Alberto y la Empresa TRANSPORTES MOLINERO, S.L., en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 1.997 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que desestimando la demanda formulada por la representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra D. Luis Alberto , Transportes Molinero, S.L., INSS y Tesorería General de la Seguridad Social no ha lugar a declarar que la Dirección Provincial del INSS no es competente para resolver si el proceso de I.T. de D. Luis Alberto iniciado el 8.1.97 deriva de accidente de Trabajo ni a anular ni dejar sin efecto las resoluciones de fecha 3.6.97 y 28.7.97."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Alberto venía prestando sus servicios como conductor mecánico en la Empresa Transportes Molinero, S.L..- SEGUNDO.- La citada empresa tiene concertado Seguro para la contingencia de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales con FREMAP.- TERCERO.- El 23 de Diciembre de 1.996 D. Luis Alberto causó baja por accidente de trabajo cursándose parte a FREMAP que se hizo cargo de la rehabilitación del trabajador que causó alta el 7 de enero de 1.997. Al día siguiente fue dado nuevamente de baja por los médicos de la Seguridad Social. El 17 de Marzo de 1.997 el EVI de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite dictamen en que determina que la baja de 8 de enero de 1.997 debía considerarse derivada de accidente laboral y el INSS, por resolución de fecha de salida 3.6.97 declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. Luis Alberto el 8 de Enero de 1.997 derivaba de accidente de trabajo. CUARTO.- Contra dicha resolución FREMAP formuló reclamación previa que se desestimó por resolución de fecha de salida 28 de Julio de 1.997."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado únicamente por la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Fremap, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61 contra D. Luis Alberto , Transportes Molinero S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no es competente para resolver si el pago de I.T. de D. Luis Alberto , iniciado el 8 de Enero de 1.997 deriva de accidente de trabajo, solicitando asimismo la anulación de las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Junio de 1.997 y 28 de Julio de 1.997 y frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 5.b) de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1.967.

En esencia, el recurrente alega que el Instituto Nacional de la Seguridad Social carece de competencia para reconocer que un determinado proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, cuando no sea el asegurador del riesgo, correspondiendo en dicho caso la competencia a la Mutua de accidentes de Trabajo que lo asume.

La cuestión ha sido resuelta en forma contraria a la pretendida por la recurrente, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de Enero de 1.998 recurso nº 548/1997, constituido en Sala General y de 27 de Enero de 1.998, recurso nº 1351/1997 ha resuelto la cuestión.

En la última de las Sentencias citadas ha establecido lo siguiente: "El problema litigioso se reduce a resolver si el INSS tiene o no competencia para decidir si un proceso de incapacidad temporal tiene o no la consideración de derivado de accidente de trabajo, y, en consecuencia, si la entidad colaboradora que corresponda debe asumir las responsabilidades de las prestaciones por tal concepto, en tanto no impugne judicialmente las resoluciones de la Entidad Gestora que haya podido declarar la etiología accidental o profesional de las dolencias. Interrogante que la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1.998 (dictada en Sala General) ha resuelto en sentido afirmativo.

Bien es cierto que dicha sentencia contesta a las alegaciones que le fueron formuladas en el recurso, en orden a la aplicación o no al caso del mandato del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero, en cualquier caso, a los argumentos expuestos en aquella resolución y, de cara al tema hoy enjuiciado, han de añadirse los siguientes razonamientos:

  1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social ...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

  2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de Septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

  3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de Octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

  4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a las Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir - aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia."

    Por su parte la Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en la sentencia de 26 de Enero de 1.998 citada, estatuye la doctrina siguiente: "La sentencia impugnada declara la nulidad de la resolución administrativa que declaraba la contingencia determinante de una situación de incapacidad temporal ya reconocida, y la Entidad obligada al pago de las...

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