STS, 1 de Febrero de 2002

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2002:9305
Número de Recurso2558/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por el Letrado

D. Cesar Gil Lamata, en nombre y representación de AZULEJOS CABELLO S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Guillermo contra AZULEJOS CABELLO S.L. en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 13 de octubre de 1999, el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Guillermo contra AZULEJOS CABELLO S.L. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 5-5-99 con la categoría de Ayudante y percibiendo un salario mensual de 140.000 pesetas netas. SEGUNDO.- Como consecuencia de su relación laboral la parte demandada no ha abonado al actor la cantidad de 193.968 pesetas, por los conceptos que se relacionan en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido. TERCERO.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC., celebrándose el acto sin efecto el día 18-6-99".

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Guillermo contra Azulejos Cabello S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 193.968 pesetas más el 10% correspondiente en concepto de intereses por mora".

TERCERO

Contra dicha sentencia formuló la representación letrada de la empresa, recurso de revisión al amparo de lo dispuesto en los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 234 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el mismo solicita que se dicte sentencia dando lugar al mismo y resciendo en su totalidad la sentencia impugnada.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de revisión va dirigido contra la sentencia de 13 de octubre de 1999 del Juzgado de lo social número 17 de Madrid, que estimando la pretensión actora condenó a la aquí recurrente al abono de determinados conceptos retributivos derivados de la existencia de relación laboral.

El recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, por cuanto afecta al principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes que solo cede ante la justificación cumplida de darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley vigente para el supuesto de

autos), exige que su formalización ha de realizarse en condiciones precisas y no puede extenderse a casos y circunstancias que no sean los taxativamente determinados en los preceptos normativos que lo regulan. Lo que impone, que la demanda de revisión cumpla inexorablemente determinados requisitos de forma, además de haber sido presentada dentro de los plazos legalmente establecidos. Entre estos requisitos exigibles está la concreción de la causa o causas en que se ampare el recurso, que se recogen en el precepto legal antes citado.

Tal requisito formal no aparece cumplido en el supuesto de autos, en donde la demanda de revisión se limita a expresar que se interpone "al amparo de lo dispuesto en los artículos 1796 y siguientes de la LEC y 234 de la

L.P.L.". Lo que necesariamente implica la desestimación del recurso, conforme dictamina el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, igual suerte adversa merecería el recurso para el supuesto de que se entendiese subsanado tal defecto de forma, por deducirse implícitamente que se ampara en la causa del número 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", dado que la demanda de revisión expresa que "existiendo una sentencia (documento decisivo y posterior a la resolución firme recurrida), que pone de relieve la falta de dicha circunstancia [relación laboral], es conforme a Derecho y preceptivo, el no conceder (y en consecuencia anular) cantidad alguna por una relación que nunca hubo, procediendo a revisar la sentencia que condenaba a esta parte a abonar al actor la cantidad fijada en el fallo".

La interpretación sobre las exigencias del artículo 1796.1 aparece recogida en reiteradas sentencias de esta Sala, como las de 25 de abril de 2000 (recurso 2236/99) y 4 de julio de 2001 (recurso 3271/00) al establecer: "1) Que `por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9.3 de Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme `ganada injustamente, conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos; b) Asimismo tal como se señala en nuestra STS 12-7-1999 (Recurso 3934/1998), esta Sala ha señalado con reiteración, que la causa de revisión prevista en el apartado 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser utilizada como una nueva posibilidad probatoria que permita enmendar los resultados adversos de la prueba realizada en la instancia ( Sentencia de 24 de marzo 1.993, 27 enero 1.998 y 7 de mayo de 1.998). Para que proceda esta causa de revisión es necesario que se aporten documentos retenidos por la parte que obtuvo la sentencia a su favor o por fuerza mayor. Requisito que exige acreditar la retención del documento y la forma en que se ha recuperado; y c) Es igualmente exigible que se trate de un documento con eficacia probatoria y cuyo contenido sea decisivo para conseguir el resultado pretendido".

Es evidente que el documento que aporta el recurrente en revisión no cumple estos requisitos, pues, de una parte, mal puede considerarse como recobrado cuando, como es el caso, fue producido en momento posterior al en que fue dictada la sentencia impugnada; y, de otra, dicho documento, desde que fue producido, obró en poder del recurrente, sin que, por tanto, huebiera estado detenido por fuerza mayor o por obra de los restantes intervinientes en el proceso antecedente.

A lo expuesto cabe añadir, como señala la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1999 (recurso 884/99), que este extraordinario recurso "en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme, no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para la aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular `recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia, pues como ha señalado la Sala con reiteración, la causa de revisión prevista en el apartado 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser utilizada como una nueva posibilidad probatoria que permita enmendar los resultados adversos de la prueba realizada en la instancia ( SS 24-3-1993, 27-1-1998 y 7-5-1998)".

Por último y, a estos efectos, conviene señalar que según consta en la sentencia impugnada la relación fáctica que se da como probada "ha de ser tenida como cierta ante la injustificada incomparencia al acto del juicio de la parte demandada, pese a constar debidamente citada al efecto". Por ello, atender al recurso de revisión en base a una sentencia posteriormente citada, en donde la parte aquí recurrente si compareció en el proceso

y propuso prueba, implicaría permitir un nuevo examen de las cuestiones discutidas en el pleito en que ganó firmeza la sentencia impugnada, convirtiendo este recurso en una nueva instancia.

CUARTO

Todo lo antes razonado impone la desestimación del recurso sin imposición de costas procesales, pero en base al artículo 1799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Cesar Gil Lamata, en nombre y representación de AZULEJOS CABELLO S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Guillermo contra AZULEJOS CABELLO S.L. en reclamación de cantidad. Sin hacer pronunciamiento en costas pero decretando la pérdida del depósito constituido para recurrrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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