Donación disimulada en escritura pública

AutorBruno Rodríguez-Rosado
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Málaga
Páginas369-407

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1. Las sentencias del tribunal supremo de 2007 sobre donaciones encubiertas de inmuebles y la situación posterior

El día 11 de enero de 2007 el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo publicó una Sentencia llamada a unificar su doctrina sobre una de las controversias más persistentes existente hasta entonces en nuestra jurisprudencia. Abordó el tradicional problema de la validez de la donación de inmueble encubierta en escritura pública de compraventa y determinó, con clara pretensión de gene-ralidad, que en ningún caso esa escritura podía servir para cubrir

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los requisitos de forma exigidos por el artículo 633 del Código Civil. Los pronunciamientos de aquella Sentencia, reiterados desde entonces en otras muchas, se han acabado convirtiendo en doctrina unánime del Tribunal Supremo en esta materia.

1. 1 La sentencia del pleno de la sala primera del tribunal supremo de 11 de enero de 2007

Los hechos de los que traía causa la demanda arrancaban de un accidente ocurrido hacía años, en el que el hijo de los demandados, entonces menor de edad al igual que el demandante, alcanzó a éste con un disparo cuando ambos habían salido a jugar con sendas escopetas. Dos meses después de ese accidente, del que acabaría derivándose la pérdida total de la visión de un ojo del demandante, el matrimonio demandado vendió a su otra hija, también demandada, una serie de fincas que constituían la parte principal de su patrimonio.

Después de haber obtenido en un pleito anterior una condena a una indemnización pecuniaria, el demandante solicitaba que se declarase la nulidad de esa compraventa suscrita entre el matrimonio demandado y su hija. Subsidiariamente, para el caso de que tal demanda no fuese estimada, instaba la rescisión de dicho contrato por fraude de acreedores, con la consiguiente restitución de prestaciones. Los demandados solicitaron se declarase la validez de la compraventa o, en su defecto, la existencia de una donación remuneratoria a favor de la hija demandada.

Las Sentencias de instancia habían apreciado la existencia de simulación relativa y, pese a declarar la nulidad del contrato de compraventa, habían admitido la validez del contrato de donación encubierta, entendiendo que pretendía recompensar a la hija, de dieciocho años, por el sacrificio que suponía aportar su sueldo para el sostenimiento de la familia. La Sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo rechaza los dos primeros motivos del recurso, en buena parte por su defectuoso planteamiento procesal, aceptando en consecuencia la existencia de una donación remuneratoria encubierta. Pero acoge, en cambio, el siguiente motivo del recurso, en el que se acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que declara la nulidad de la donación de inmuebles hecha bajo la forma de una compraventa totalmente simulada. El Tribunal reconoce ciertamente la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias, una la alegada por el recurrente, y otra, también muy numerosa, que acepta la validez de la donación disimulada bajo

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ropaje de compraventa. Pero a continuación, y con claras pretensiones de generalidad -de ahí la votación del pleno-, establece que «esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». Aclarando, a renglón seguido, que «esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria», pues el artículo 633 no hace en ningún caso excepción de lo que preceptúa.

A consecuencia de lo dicho, el Tribunal Supremo acogió el recurso y determinó la nulidad absoluta de la donación encubierta, con el consiguiente reintegró de las fincas al patrimonio de los padres demandados. Tal vez convenga aún recoger un pronunciamiento de la Sentencia, que le sirve en buena parte de fundamento, y en el que se declara que «el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».

Al criterio mayoritario de la Sala, expresado por el Magistrado Antonio Gullón Ballesteros, formuló voto particular discrepante el Magistrado Jesús Corbal Fernández, al que se adhirieron otros tres magistrados. Este voto particular comparte el criterio favorable al acogimiento del recurso, pero por unos fundamentos totalmente distintos. A su juicio, el negocio enjuiciado constituía una clara manifestación de simulación absoluta, pues la escritura pública denominada de compraventa respondía únicamente al propósito de poner los bienes inmuebles de los padres a nombre de una hija mayor de edad, sustrayendo así el patrimonio familiar a la posible

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responsabilidad derivada del inicial accidente; hechos éstos que bien pudieron ser acogidos en virtud de los dos primeros motivos del recurso. En cambio, cree que no procedía acoger el motivo tercero, pues el autor del voto particular mantiene «la tesis de la inter-pretación flexible del art. 633 CC en el sentido de que la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los contratantes es la de otorgarse una donación», entendiendo en consecuencia «que la tesis literalista adolece de un excesivo rigor formal». Considera que esa que llama interpretación flexible es la que empezó a predominar en la jurisprudencia a partir de 1980, ya que «permite, sin quebrantar ningún dogma legal, dar una respuesta satisfactoria a comportamientos sociales, que, por los motivos subjetivos legítimos que sean, no quieren que su voluntad real sea conocida por terceros», sin perjuicio de que «el posible perjuicio para derechos legitimarios, aparte de ser tanto más factible con el contrato de compraventa, [tenga] adecuada respuesta en la nulidad del negocio disimulado». Termina declarando que el criterio ahora adoptado de forma mayoritaria por la sala supone un cambio jurisprudencial, pues «el argumento interpretativo literalista fue el que determinó durante años la contradicción jurisprudencial y parecía superado (un sólo voto particular, en el año 1995)», con lo cual prevé -lo cual para el redactor del voto particular es particularmente negativo- que el retorno a ese criterio «va a producir una importante afectación social, porque puede dar lugar a la inestabilidad de situaciones jurídicas creadas al amparo de nuestra jurisprudencia».

1. 2 La consolidación de la interpretación rigorista del artículo 633 en la jurisprudencia posterior

La realidad es que las ya numerosas Sentencias dictadas desde entonces por el Tribunal Supremo para abordar la misma cuestión no han hecho sino consolidar con total unanimidad el criterio recogido en la Sentencia expuesta 1. La primera Sentencia que reiteró tal criterio fue la de 26 de febrero de 2007, redactada igualmente por Gullón Ballesteros, y en la que se repiten, casi con las mismas palabras, los argumentos ya transcritos. También recibió un voto

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particular, está vez del Magistrado Xavier O’Callaghan -uno de...

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