Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (460/2017)

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Páginas397-411

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La simple relación de conocimiento, junto a la negativa del demandado a la prueba biológica, permite determinar la paternidad

Comentario a cargo de:

Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de La Rioja Acreditada al cuerpo de Catedráticos de Universidad

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE JULIO DE 2017

Roj: STS 2815/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2815

Id Cendoj: 28079119912017100020

Ponente: Excmo. Sr. Don Antonio Salas Carceller

Asunto: Valoración de la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica acordada judicialmente en un proceso de reclamación de la paternidad no matrimonial. La acre-ditación en el proceso de que la actora y el demandado se conocían en el tiempo en que la menor fue concebida, ya que ambos frecuentaban el mismo gimnasio, es un indicio suficiente, junto a la especial fuerza indiciaria reconocida por la jurisprudencia y la doctrina constitucional a dicha negativa, para declarar con certeza la paternidad.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. La intensidad probatoria de la negativa del demandado a someterse a la prueba de paternidad. 5.2. Los supuestos dudosos o intermedios y la carga de la prueba. 5.3. La valoración de los otros indicios

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probatorios en los procesos de filiación. 5.4. La elusión del enunciado de una regla general. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

La madre de una menor de 17 años interpuso acción de reclamación de la paternidad no matrimonial contra un hombre a quien afirmaba haber conocido en un gimnasio frecuentado por ambos. En la demanda relataba que habían mantenido una relación sentimental a lo largo de un año, fruto de la cual quedó embarazada. La oposición del demandado a que la actora siguiera adelante con el embarazo había deteriorado la relación, que concluyó cuando se negó a hacerse cargo de la menor. Pese a que la demandante le había comunicado luego la fecha programada para el parto, para que conociera a su hija, el demandado no había contestado. Sólo cuando la menor contaba con año y medio de edad, se la había presentado finalmente en la calle. Luego, con el paso de los años y ante las preguntas de la hija sobre su padre, la actora relataba que había tratado de contactar por teléfono con el demandado, llegando la propia menor a hablar con él. Como principio de prueba para la admisión de la demanda, se presentó una carta enviada por la Letrada de la actora al demandado, fotografías de la menor, el ofrecimiento de practicar en su momento una testifical concreta, así como la pericial biológica, y la solicitud de que las correspondientes compañías telefónicas enviaran la acreditación de las llamadas telefónicas y mensajes de whatsapp cruzados entre el domicilio de la demandante y su hija, el móvil de la primera y el del demandado.

Este se opone a la demanda: afirma que conoce desde hace muchos años a la demandante porque efectivamente acudían al mismo gimnasio, pero nunca ha sostenido una relación sentimental ni sexual con ella. Por ello, se opone también a la práctica de la prueba biológica solicitada por estimarla absurda y surrealista.

El Ministerio Fiscal también interesa la desestimación de la demanda.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, en sentencia de 4 de abril de 2016, tras admitir la demanda y la petición de prueba biológica, que no llegó a practicarse ante la negativa del demandado, desestimó la pretensión de la actora y la condenó en costas.

3. Solución dada en apelación

La SAP Guipúzcoa (Sección 3ª) de 30 de junio de 2016, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

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Tras una larga transcripción de resoluciones judiciales del Tribunal Supremo relativas al valor que ha de darse a la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica, la Audiencia considera que no existen datos suficientes para tener por cierta una relación sentimental entre las partes que pudiera haber dado por fruto el nacimiento de la hija de la demandante. El fundamento de su fallo es la ausencia de fotografías u otros datos que pudieran evidenciar la convivencia o la existencia de viajes en común, y sólo únicamente el hecho de acudir al mismo gimnasio, lo que entiende insuficiente para inferir la existencia de un mínimo de prueba que pueda sumarse a la valoración del indicio que supone la negativa del demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica.

4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo

La actora interpuso recurso de casación por infracción de los arts. 14, 39 y 118 C.E., presentando la resolución impugnada interés casacional por vulnerar la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En relación con el art. 14 C.E., la recurrente sostiene que la sentencia impugnada atenta al derecho de su hija menor de edad a no ser discriminada, en cuanto impide de hecho la averiguación de su paternidad. Respecto al art. 39 CE, considera infringido el principio de protección integral de los hijos, fundamento del de investigación de la paternidad, ambos recogidos en dicho precepto constitucional. En el mismo sentido cita el art. 118 C.E., que al obligar a los ciudadanos a prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso, ha sido infringido por el demandado al negarse a la práctica de la prueba biológica. Finalmente, con cita de varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, denuncia la recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial según la cual la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, sin la presencia de causa justificada, es un indicio especialmente valioso o significativo que en unión a otras pruebas permite declarar la paternidad del demandado.

Tanto el demandado como el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La intensidad probatoria de la negativa del demandado a someterse a la prueba de paternidad

La STS 18 julio 2017 identifica el interés casacional del recurso, como vía de acceso a la casación, "en la necesidad de determinar la intensidad proba-

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toria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza" (F.D. Tercero). Para cuyo análisis, que desarrolla seguidamente en el mismo F.D. de manera breve y sintética, parte de la siguiente afirmación: "Es cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba al demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad -incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye". A partir ahí, la sentencia sintetiza la doctrina jurisprudencial compartida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre el valor probatorio que ha de darse a la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica en los procesos de filiación.

Como es bien sabido, dicha valoración es una de las cuestiones que más pronunciamientos judiciales ha suscitado desde la reforma del Código civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, y sigue suscitándolos en la actualidad, sin que su contemplación legal expresa en la LEC de 2000 haya atenuado en modo alguno tamaña litigiosidad. Si las sentencias del Tribunal Supremo recaídas al respecto se cuentan por cientos, número que lógicamente multiplican las de las Audiencias Provinciales, también el Tribunal Constitucional ha debido pronunciarse alrededor de una decena de ocasiones, estimando en no pocas de ellas los recursos de amparo presentados contra sentencias del Tribunal Supremo. Todo lo cual evidencia la conflictividad de la cuestión, obviamente clave en la resolución de un gran número de procesos de filiación.

Como punto de partida, ha de recordarse que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, éste a partir de la fundamental y ya lejana en el tiempo STC 7/1994, de 17 de enero, han ido construyendo sobre el tema una doctrina jurisprudencial pacífica y uniforme, cuyas conclusiones recibieron plasmación legal en el art. 767.4 LEC/2000, que establece: "La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios". De hecho, lo pacífico y uniforme de esta jurisprudencia explica que sus términos se reiteren en cada nueva sentencia sobre la cuestión, que incorpora indefectiblemente una larga transcripción de la argumentación recogida en resoluciones previas. Ejemplo de ello ofrece la sentencia de la Audiencia cuyo recurso resuelve la sentencia aquí comentada, y la más reciente STS 8 marzo 2017, que se remite a su vez a la STS 28 mayo 2015, que hace lo propio con otras anteriores.

Sin embargo, este acuerdo unánime en la fundamentación o argumentación jurídica concurre con pronunciamientos...

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