SAP Alicante 231/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:1218
Número de Recurso93/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución231/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000093/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000088/2017

SENTENCIA Nº 231/2019

En ELCHE, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 88/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Promoplus Internacional, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo y defendida por el Letrado

D. Miguel Morón Martínez, y como parte apelada, la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", representada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente y defendida por el Letrado D. Jerónimo Sarmiento Morato.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 19 de septiembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda presentada pro la representación procesal dela Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 condenando a Promoplus Internacional, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 3.583'40 € junto con los intereses legales y costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Promoplus Internacional, S.A.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando escrito de oposición

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 93/19, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Promoplus Internacional, S.A." interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales, alegando interpretación errónea del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, al no existir allanamiento por su parte, pues sin haberse realizado un requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, verif‌icó el abono de la deuda incluso antes de que se le notif‌icara la presentación de la demanda, produciéndose en realidad una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones o carencia sobrevenida del objeto del proceso.

La Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " se opone a dicho recurso argumentando que, en materia de reclamación de cuotas comunitarias, existe mala fe del copropietario moroso aunque no se realizara un requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, por lo que la imposición de costas procesales es ajustada a Derecho.

Segundo

Costas procesales de primera instancia . Satisfacción extraprocesal y allanamiento .

Considera la parte apelante que de haberse producido el pago de la deuda con posterioridad al traslado de la demanda habría existido allanamiento, lo que no sucedió pues el pago tuvo lugar antes de dicho traslado y sin previo requerimiento por parte de la demandante, por lo que ni siquiera hubiera podido sostener la subsistencia de interés legítimo para la continuación del procedimiento, de conformidad con el art. 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Comunidad demandante sostiene, en cambio, que se deben aplicar las normas procesales relativas al allanamiento con mala fe de la parte demandada, esto es, el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, esta cuestión ya fue tratada en el Auto de esta Sala nº 218/17, de 9 de junio, en el que, en lo que afecta a esta resolución, expusimos lo siguiente:

" Ambas partes muestran su conformidad en que las obras llevadas a cabo por el demandado satisfacen la pretensión formulada por la Comunidad de Propietarios actora en el suplico de su demanda, esto es, restablecer a su primitivo estado el muro comunitario. Sin embargo, discrepan acerca de si el momento en que fueron realizadas tales obras constituye un supuesto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas o de allanamiento del demandado a tales pretensiones, supuestos regulados respectivamente en los arts. 22 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la importante diferencia del régimen relativo a la imposición de las costas procesales, pues en el primer caso no procede la condena en costas al demandado y en el segundo, el art. 395 distingue entre el allanamiento anterior y posterior a la contestación a la demanda y la existencia de buena o mala fe del demandado.

(...)

Entrando en el análisis de la verdadera cuestión planteada, no cabe duda que la distinción entre ambos modos de terminación anormal del procedimiento ha presentado serias disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales, sin dejar de reconocer que en el trasfondo de los supuestos planteados subyace el legítimo interés económico de las partes derivado de la imposición de costas procesales.

Así, con carácter preliminar debe recordarse que el allanamiento se conf‌igura en nuestro ordenamiento procesal como un reconocimiento expreso y unilateral de la pretensión de la parte actora efectuado por el demandado, que manif‌iesta la conformidad con el suplico de la demanda, en cuyo caso se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor, salvo que el allanamiento se haya realizado en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, continuando el proceso adelante en tal supuesto.

Por su parte, el citado art. 22 LEC regula la terminación anormal del proceso cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produce la satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor, de modo que éste deja de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, precisamente porque ya la ha obtenido.

En este último caso, cualquiera de los litigantes puede poner de manif‌iesto dicha circunstancia al órgano judicial,...

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