SAP Vizcaya 259/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha09 Junio 2022

ºAUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-19/001276

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0001276

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 354/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / ZULUP

- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 272/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Micaela y Lorenzo

Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DACQUISTO TOÑA y MONICA DACQUISTO TOÑA

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL PINEDA USPARITZA y RAFAEL PINEDA USPARITZA

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 -GARAJES Y PISCINA- ARTEAGA C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LOPEZ PRIETO

S E N T E N C I A N.º 259/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 272/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD, a instancia de Dª. Micaela y D. Lorenzo, apelantes -

demandados, representados por la procuradora D.ª MÓNICA DACQUISTO TOÑA y defendidos por el letrado D. RAFAEL PINEDA USPARITZA, contra DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y NUM002 -GARAJES Y PISCINAARTEAGA C.P., apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA y defendida por la letrada D.ª MARÍA LÓPEZ PRIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 y NUM002 (GARAJES Y PISCINAS) DE ARTEAGA contra Dña. Micaela, D. Benedicto, Dña. Graciela, D. Cayetano, D. Celso, D. David y D. Lorenzo, debo condenar y condeno a éstos a:

-a la poda, dos veces al año -cuyo momento, a falta de acuerdo entre las partes, se determinará en ejecución de sentencia-, tanto de todas las ramas de las tuyas de su propiedad que sobrevuelen el vuelo de la f‌inca de la demandante, como aquellas que sobrepasen los dos metros de altura a contar desde la cota del terreno de la parte demandante, asumiendo los demandados los gastos que ello suponga;

-a la poda de ramas que puedan invadir el terreno de la actora, así como las que sobrepasen los dos metros de altura a contar desde la cota del suelo del terreno de la demandante, correspondientes a cualquier otra planta que se plante en el futuro con infracción de las distancias establecidas en el art. 591 del Código Civil, asumiendo los demandados los gastos que ello suponga;

-al pago de las costas."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Micaela y D. Lorenzo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 354/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vissta, por providencia de fecha 25 de febrero de 2022 se señaló el día 25 de mayo de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso, trasladándose el señalamiento, por razones de organización de la Sala, al dia 8 de junio de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. Plantea en primer lugar la parte apelante la anulación de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa . Infracción del art. 218LEC. La sentencia apelada omite pronunciamientos, como la falta de acción para promover el procedimiento. Se fundamenta la acción en una servidumbre de luces y vistas inexistente. Se incurre en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito rector. Por todo ello estima vulnerado el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, manteniendo la nulidad de la sentencia siendo la nulidad radical insubsanable. En segundo lugar se impugnan los Fundamentos jurídicos2º, 3º y 4º por no ajustarse a la realidad fáctica y jurídica. En tercer lugar se impugna el pronunciamiento por omisión en la valoración de la prueba documental y pericial de la parte recurrente, del Sr. Higinio y del interrogatorio de parte del codemandante Sr. Ildefonso . En cuarto lugar se impugna, al no haberse alegado perjuicio económico alguno el pronunciamiento relativo a que no corresponde acreditar a la parte actora el perjuicio por la existencia de arboles o plantas. En quinto lugar se impugna la desestimación de la prescripción. En sexto lugar se impugnan los pronunciamientos por omisión sobre la exigencia del cumplimiento de la obligación del art. 590Cº.c. y sobre el derecho fundamental de la intimidad privada del art. 18CE, que preserva el cierre vegetal. En séptimo lugar se impugna el pronunciamiento desestimatorio de las excepciones. En octavo lugar se impugna el pronunciamiento por omisión en la valoración de la ausencia de prueba pericial propuesta por la actora y se reitera la omisión en la valoración del interrogatorio de parte. En noveno lugar se invoca la indebida aplicación de los art.s 591 y 592 del Cº.c. al no incurrir en infracción dicha parte apelante. En décimo lugar se alega la

incongruencia del fallo, que estima la pretensión principal y la alternativa del suplico del escrito de demanda. En undécimo lugar se alega la incongruencia del D.D. 5º y el fallo la actora no desea el arrancamiento de los arboles lo que signif‌ica un desistimiento formal de la petición alternativa del suplico, por lo que el Juzgado debía haber procedido en el sentido de imponer a cada parte las costas de instancia y las comunes por mitad. En duodécimo lugar se hace referencia al auto resolviendo el recurso de aclaración y su sentido desestimatorio.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Nulidad y /o anulación de la sentencia. En primer lugar recordar que en cuanto a la infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art.218LEC, recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )". Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000), 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo...

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