STS 385/2010, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución385/2010
Fecha16 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 397/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Grava Asfalt, S.A., aquí representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 238/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de fecha 9 de diciembre de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 285/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de Arids Antón, S.A, Arids Doman, S.L., y D. Cirilo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa dictó sentencia de 2 de febrero de 2004, en el juicio ordinario número 285/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Vicenç; Ruiz Amat, en representación de las sociedades Arids Antón, S.A., Arids Doman, S.L. y de Cirilo, contra Evaristo, Paulina, Gaspar, Serafina y contra las sociedades Grava Asfalt, S.A., Arids Vacarisses S.L. y Agrícola y Ganadera S.L., con desestimación de las otras pretensiones, y hago los pronunciamientos siguientes:

»1) Declaro la validez y eficacia del contrato de arrendamiento suscrito entre Grava Asfalt, S.A. y Arids Doman, S.L.; asimismo, declaro la validez del primer pago de los cincuenta millones de pesetas previstos en el acuerdo marco suscrito entre Cirilo y Evaristo .

»2) Condeno Arids Vacarisses, S.L. a satisfacer a Arids Antón, S.A. la suma de 248 864,14 (dos cientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro euros con catorce céntimos), más los intereses legales desde la fecha de la fecha de la interpelación judicial.

»Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Arids Vacarisses, S.L., representada por la procuradora María Roser Davi Freixa, contra Arids Antón, S.A., y desestimo el resto de demandas. Por tanto, condeno a la demandada reconvencional mencionada a que satisfaga a Arids Vacarisses, S.L. la suma de 3 648 234 pesetas, equivalentes a 21 926,33 euros (veintiún mil novecientos veintiséis euros con treinta y tres céntimos), más los intereses legales de la fecha de interposición de la demanda reconvencional.

»No hago una especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, de manera que cada una abonará las causadas a instancia propia y las comunes por mitades».

Esta sentencia fue aclarada por auto de 12 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice:

Parte Dispositiva.

Aclaro la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 2 de febrero de 2004 : en el fundamento jurídico quinto, se dice: "248 864,14 euros" y se tiene que decir "508 782,25 euros", y en la parte dispositiva se dice: "2) Condeno a Arids Vacarisses, S.L. a satisfacer a Arids Antón, S.A. la suma de 248 864,14 euros (dos cientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro euros con catorce céntimos), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial" tiene que decir: "Condeno a Arids Vacarisses, S.L. a satisfacer a Arids Antón, S.A. la suma de 450 453,85 euros (cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial". El resto de pronunciamientos permanecen inalterables».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. En la demanda principal, tal como indica la interlocutoria dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2003, se acumulan - debidamente- diversas acciones:

La primera, encaminada a que se declare que las tres entidades codemandadas constituyen una sola y única entidad real, propiedad de la unidad familiar constituida por Gaspar y Serafina .

»La segunda, preordenada que declara la nulidad de los asentamientos registrales correspondientes a Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L., en tanto que atribuye únicamente el derecho de propiedad del inmueble contiguo a la cantera objeto de actuaciones en la mencionada entidad y no "en la entidad real", constituida no sólo por la indicada titular, sino también por las otras dos entidades que son utilizadas por la unidad familiar propietaria de todas ellas, para operar en el negocio que realizan, de forma totalmente irregular, expidiendo recibos por el arrendamiento efectuado por una sociedad para otra sociedad (Arids Vacarisses, S.L.) y utilizando una sociedad cancelada (Grava Asfalt, S.A.) como tapadera del negocio minero adjunto a la finca de Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L. Por tanto, se solicita que se ordene la cancelación de los asentamientos registrales que publican esta pertenencia exclusiva y que se tramiten en ejecución de sentencia los mandatos oportunos en el Registro de la Propiedad... ".

»La tercera, porque se declara la validez y eficacia del contrato de subarrendamiento suscrito entre Grava Asfalt, S.A. y Arids Doman, S.L., aunque los recibos del subarrendamiento hayan sido expedidos por la entidad Arids Vacarisses, S.L.; y también que se declare la validez del primer pago de los 50 millones de pesetas previstos en el acuerdo marco suscrito entre Cirilo y Evaristo, a pesar del hecho que, como recibos, Evaristo haya proporcionado facturas que indiquen conceptos diferentes.

»La cuarta, consistente en que se condenen a los demandados de forma solidaria a satisfacer a Arids Antón, S.A. el importe de las facturas pendientes de pago en concepto de alquiler de maquinaria, que en el día de presentación de la demanda ascienden a 450 453,85 euros; y que sean declarados responsables de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a los demandados, si se confirma el desahucio por falta de pago de la subarrendadora, Grava Asfalt, S.A.

»Y la quinta, que condena a Grava Asfalt, S.A. a transmitir el permiso minero a la sociedad Arids Doman, S.L., bajo advertencia de llevarla a efecto judicialmente.

»Ante las pretensiones mencionadas, la parte demandada se opuso a éstas y formuló demanda reconvencional, y de forma excepcional articuló la excepción de faltas de legitimación pasiva de los condenados Sra. Serafina . A su entender, la falta de legitimación raya en el hecho que las únicas acciones que se ejercen contra ellos son las de reclamación de la cantidad por unas supuestas facturas pendientes de pago para alquilar maquinaria, de reclamación de indemnización de unos presuntos daños y perjuicios y la primera de las acciones enunciadas. Así mismo, se aduce la falta de legitimación pasiva de la entidad Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L., ya que no se ha mantenido ninguna relación comercial con la parte actora ni tampoco se ha concertado ningún contrato entre la mencionada sociedad y Arids Antón, S.A., Cirilo o Arids Doman, S.L. Así no obstante, la excepción hecha no puede ser estimada, sin perjuicio de lo que resulte al analizar el fondo del litigio, ya que tanto la primera acción ejercida como la cuarta indudablemente afectan e implican a los citados demandados y, particularmente, la segunda a la entidad Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L. »Segundo. Respecto de la primera de las acciones formuladas en la demanda principal, se puede recordar la doctrina de la STS de 31 de octubre de 1996, en que se afirma que "la teoría del levantamiento del velo" -lifting the vell- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de adivinar la realidad en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas, sean físicas o jurídicas, está, por ahora, plenamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia españolas, y a través de ésta se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que significa la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos". Y en esta dirección se ha de destacar, entre muchas otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 28 de mayo 1984, cuando dijo que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, para aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código civil ), la tesis y la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, en las cuales la ley confiere personalidad jurídica propia, a fin de evitar que de acuerdo con esta ficción o forma legal (de respeto obligado, sin duda), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizados por ahora (artículo 6.4 del Código civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución española) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7.2 del Código civil )".

»EI mencionado levantamiento del velo, que se ha de valorar con un criterio restrictivo como una excepción que es a la norma, es pretendido por la actora como consecuencia de las afirmaciones contenidas en los hechos siete y ocho de la demanda. Luego, sobre este punto ha de decirse que la abundante prueba aportada por la actora no ofreciese dudas sobre las relaciones existentes entre las diversas sociedades que son conjuntamente codemandadas y los miembros de la familia Serafina Gaspar, pero al lado de ésta concurren un buen número de indicios que acreditan la existencia de empresas diversas y separadas. Y así, de la información aportada a las actuaciones del Registro Mercantil (folios 956 y siguientes), y bien si aparece como administrador común Evaristo, las sociedades interpeladas fueron constituidas en tiempos diferentes y con objetivos sociales diversos, y los socios también eran diferentes. Grava Asfalt, S.A. se constituyó el 8 de octubre de 1985; los socios originales fueron el Sr. Evaristo, su esposa, Sra. Paulina, y el Sr. Roque, y el objeto social: la contratación, subcontratación y precio para la ejecución de obras públicas, de obras nuevas o reparaciones de carretera, aglomerados asfálticos y canteras. Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L. se constituyó inicialmente como S.A. el día 16 de julio de 1987; los socios originales fueron los mismos y el Sr. Bernardino, y su objeto social es, primordialmente, el trasporte. En cuanto a sus domicilios, Grava Asfalt, S.A. está ubicado en la carretera CV 1211, Km. 4.5 de Vacarisses; Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L., en la finca de Can Mimó, carretera de Vacarisses en Olesa de Montserrat, de Vacarisses, y Arids Vacarisses, S.L., a la Masía Mimó, Km. 4.7, CV. 1211 de Vacarisses. A pesar de la coincidencia en la población de Vacarisses, los tres domicilios sociales se sitúan en zonas diferentes: Grava Asfalt, S.A., en las oficinas que tiene en la cantera; Arids Vacarisses, S.L., en una Masía, y, en cuanto Agrícola y Ganadera S.L., su domicilio se corresponde con la finca registral número 3571 del Registro de la Propiedad número 3 de Terrassa, contiguo a la finca número 2097, propiedad de la Compañía Hostelera Buidas, S.L., donde se ubica la explotación de la cantera.

»Como se ha visto, Evaristo es el accionista principal de las sociedades demandadas y el administrador de todas ellas, pero, como aduce la parte demandada, tal administrador puede, si procede, ser responsable de las deudas sociales; a pesar de esto, no se puede llegar a la conclusión de que todas las sociedades mencionadas sean propiedad de la unidad familiar, por lo que la primera de las acciones ejercidas ha de ser desestimada, por lo que se solicita que se declare que las tres son una única entidad real.

»Tercero. Del pronunciamiento anterior se deriva la imposibilidad de acoger la segunda petición contenida en la petita de la demanda, porque ambas peticiones están fundamentadas sobre el alegato que las tres sociedades demandadas constituyen una sola "entidad real" y, así mismo, la improcedencia de acoger esta segunda petición, relativa a la nulidad de los asentamientos registrales correspondientes a Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L. "...en tanto que atribuyen únicamente el derecho de propiedad del inmueble, contenido en la cantera objeto de actuaciones, en la mencionada entidad y no en 'la entidad real'

...", deriva del hecho que en ningún momento en la demanda se ejerce una acción real encaminada que se declare la nulidad de la escritura de compraventa o del título registral, por lo que, sin esta previa petición, no resulta viable que se declare la nulidad de aquellos asentamientos registrales y su cancelación.

»Cuarto. Sobre la validez y eficacia del contrato de subarrendamiento suscrito entre Grava Asfalt, S.A. y Arids Doman, S.L. Este convenio fue suscrito a fecha de 1 de octubre de 2000, entre Don. Cirilo, en calidad de administrador de Arids Doman, S.L., y Doña. Paulina -folios 42 y siguientes-, en su condición de apoderada de Grava Asfalt, S.A.; y la parte demandada en ningún momento se opuso a la validez y eficacia del contrato mencionado y ésta, igualmente, viene reconocida por diversas resoluciones, como ahora la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa con fecha 9 de agosto de 2001 -folio 73 -, que admite para Arids Doman, S.L. su condición de subarrendataria y perjudicada; la interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa -folio 410-, en que se declara liberada la obligación de pago de la renta en el cobro de la cual se negó la adversa; y la interlocutoria dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona -folio 409-, que puso de manifiesto no solamente la condición de subarrendataria sino también el hecho que, si no hubiese sido por la consignación, se hubiese declarado la resolución definitiva de los arrendamientos. Por tanto, ante estos pronunciamientos judiciales expresos, se ha de reconocer la validez del mencionado contrato de arrendamiento, así como el primer pago de 50 millones de pesetas previstos en el acuerdo marco suscrito entre D. Cirilo y D. Evaristo, ya que así se deduce del pacto segundo, párrafo segundo, del acuerdo marco de fecha 1 de junio de 2000 -folio 28 y siguientes-, y así expresamente lo admitió el Sr. Evaristo en su interrogatorio.

»Quinto. En cuanto a la petición de condena de forma solidaria, y en tanto que no se estima aplicable la doctrina del levantamiento del velo, como se ha visto, la condena no puede ser de esta naturaleza, sino solo respecto a Arids Vacarisses, S.L., tal como lo admitió el Sr. Cirilo en prueba del interrogatorio en relación con el pago de las facturas en concepto de alquiler de maquinaria. Por un evidente principio de congruencia la pretensión declamatoria ha de quedar acotada en las facturas impagadas en el concepto mencionado, siendo esto así, las que constan en los folios 99 a 116, por un importe global, llevado de error u omisión, de 248 864,14 euros, cantidad que es procedente, ya que la demandada no acredita para su alegación que la mencionada maquinaria sea propiedad de una entidad diferente a Arids Antón, S.A., y, además, la prueba pericial técnica practicada -folios 813 y siguientes- concluye que los precios aplicados mensualmente para alquiler de la diversa maquinaria que especifica se ajusten al mercado, con la única excepción de una moto-niveladora, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2000, que fueron superiores en los precios de mercado.

»Así mismo, en la demanda inicial se ejerce una pretensión de resarcimiento a favor de los demandantes, de manera que todos los demandantes sean, solidariamente declarados responsables: "... de los efectos, daños y perjuicios que puedan derivarse si se confirma el desahucio por falta de pago de la subarrendadora Grava Asfalt, S.A.". Por tanto, los eventuales daños y perjuicios dependen de un futuro pronunciamiento judicial, y tal como estableció la STS de 7 de febrero de 2002, en estos casos es absolutamente coherente que no se establezca un pronunciamiento condenatorio, so pena de incidir en una condena de futuro condicional que no sea procesalmente admisible. En el mismo sentido, la STS de 18 de julio de 1997 manifestó sobre esto: "no se puede pretender que el tribunal sentenciador pronuncie contra los demandados, señores..., una condena de futuro, en previsión de un hipotético daño, que no se sabe si llegará o no a producirse; ésta infundamentada y pretendida condena de futuro podría finalmente, comportar una conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución)".

»Finalmente, igualmente resulta inviable la pretensión de condena de Grava Asfalt, S.A. a transmitir el permiso minero a Arids Doman, S.L., por falta de jurisdicción de este Juzgado, ya que su conocimiento y resolución correspondiente a la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña y, si es el caso, a los órganos judiciales del contencioso administrativo. Así, consta en las actuaciones una copia de la demanda de fecha 29 de octubre de 2003 -folios 905 y siguientes- presentada por Arids Doman, S.L. ante la Sala Contencioso Administrativa del TSJ de Cataluña, sobre solicitud de reconocimiento que Arids Doman, S.L. tiene otorgada la autorización de transmisión del derecho arrendaticio; es claro, en tanto que del tema no conoce la jurisdicción mencionada, tal y como aduce la parte demandada: 1.º) la transmisión de los derechos mineros de la cantera objeto de actuaciones requiere la autorización administrativa; y 2.º) A la vista del contrato de fecha 1 de octubre de 2000 y de los documentos números 60 de la demanda y 20 de la contestación, se colige claramente que la codemandada, en ningún momento obligó a transmitir el permiso minero sino a arrendarlo, es decir, no se trata de autorizar la transmisión del permiso sino de autorizar el arrendamiento.

»Por todo lo que se ha expuesto, la demanda principal ha de ser estimada parcialmente.

»Sexto. La parte actora reconvencional, Arids Vacarisses, S.L. solicita la condena de la sociedad Arids Antón, S.A. al pago de diversas sumas de dinero en concepto de IVA no satisface, de facturas impagadas y de intereses por descuento de pagarés. Así, se dice que el Sr. Cirilo liberó 50 millones de pesetas en cumplimiento del primer pago según lo que se acordó en el acuerdo marco -17 pagarés de 2 800 000 pesetas y un último pagaré de 2 400 000 pesetas con vencimiento mensual cada día 25- si bien sólo fue procedente abonar el IVA correspondiente a las facturas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, a razón de 448 000 pesetas, por lo cual Arids Antón, S.A. debe la suma de 6 656 000 (448 000 ptas. a la que asciende el IVA de los 17 primeros pagarés) por 14 pagarés = 6 272 000 pesetas, más 384 000 ptas. (correspondientes al IVA del último pagaré). A pesar de eso, todavía siendo conveniente el pago del IVA (pacto segundo), solo fuera a cargo de D. Cirilo, y no de la entidad reconvenida Arids Antón S.A., que no consta que en ningún momento haya suscrito el contrato marco, al igual que Arids Vacarisses, S.L., y solo Don. Cirilo y el Sr. Evaristo, a través de la sociedad Grava Asfalt, S.A., y por idéntica razón, en virtud de los que se estipuló (pacto segundo, párrafo final), fue Don. Cirilo quien se comprometió a hacerse cargo de los intereses que representa el descuento de los pagarés, no así Arids Antón, S.A. Por tanto, las peticiones a) y

  1. de la demanda de reconvención devienen inatendibles.

»En definitiva, reconvencionalmente se reclama la suma de 3 648 234 pesetas correspondientes a 16 facturas (folios 370 a 385) por diversos servicios prestados y material suministrado a Arids Antón, S.A., y se precisa en la demanda reconvencional que durante las relaciones entre la entidad mencionada y Arids Vacarisses, S.L., entre agosto de 1999 hasta diciembre del 2000, asimismo, Arids Antón, S.A. emitió 5 facturas (folios 94 a 98) por importe global de 4 297 050 pesetas, y de lo que resulta una diferencia a favor de Arids Vacarisses, S.L. por la suma pretendida. Ambas partes aceptan que se facturaban mutuamente y que operaba la compensación, y la sociedad reconvenida discrepa en cuanto al exceso de facturación en la suma de 151 303 pesetas y estima que la cuantía procedente es la de 3 496 931 pesetas.

»A pesar de este exceso, de un atento análisis de las facturas que constan en los folios 370 a 385 y 426 a 442, queda evidenciado y resuelto cuando la parte reconvenida no contabiliza la factura de fecha 31 de julio de 2000 por importe de 182 469 pesetas -folio 383-, y en cambio computa dos -no reclamadas de adverso- por cuantías de 24 360 ptas. y 6 806 pesetas -folios 441 y 442- y resulta que las 151 303 pesetas resultan de restar a las 182 469 ptas las indicadas sumas de 24 360 y 6 806 pesetas. En consecuencia, se ha de estimar la suma reclamada en este aspecto y, de la misma manera, se ha de estimar parcialmente la reconvención.

»Séptimo. Hasta la estimación parcial, tanto de la demanda principal como de la reconvencional, no procede efectuar una especial imposición de las costas causadas en este proceso e instancia a ninguna de las partes (artículo 394 LEC )».

TERCERO

La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 9 de diciembre de 2005 en el rollo de apelación número 238/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimamos parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Terrassa, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; a resultas de lo cual queda modificado en el sentido de:

»Declarar la validez del contrato de subarrendamiento suscrito entre Grava Asfalt, S.A. y Arids Doman, S.L.; y del primer pago de 50 000 000 Ptas previstos en el acuerdo marco suscrito entre Cirilo y Evaristo de 1 de junio de 2000, si bien resta por abonarse además la suma de 6 208 000 Ptas. por el IVA pendiente; y en su consecuencia condenar a Arids Antón S.A. a pagar a Arids Vacarisses, S.L. la suma de 6 208 000 Ptas.

»Condenar a Grava Asfalt, S.A. a transmitir el permiso minero sobre la cantera Blanca n.° 13 a la sociedad Arids Doman, S.L.

»Condenar a Arids Antón, S.A.. a pagar a Arids Vacarisses, S.L. la suma de 3 649 234.-Ptas equivalente a 21 926,33 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de demanda reconvencional.

»Desestimar a las partes del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero: Planteamiento de la cuestión controvertida en apelación.

La sentencia de primera instancia expone en su fundamento jurídico primero el alcance de la controversia, desglosando las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención.

En la demanda se acumularon una pluralidad de acciones encaminadas a:

1.° Obtener una declaración judicial de que las tres entidades codemandadas Arids Vacarisses, S.L., Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L., Grava Asfalt, S.A. constituyen una sola y única entidad real, propiedad de la unidad familiar formada por el matrimonio Gaspar y Paulina, y por sus hijos Gaspar y Serafina .

2.° Obtener una modificación de las inscripciones registrales del inmueble lindante a la cantera Blanca n° 13 que aparece inscrito a nombre de Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L., para que lo esté a la entidad real constituida por esta sociedad y por Arids Vacarisses, S.L. y Grava Asfalt, S.A. que son utilizadas por la unidad familiar propietaria de todas ellas.

3.° Que se declare la validez del contrato de subarrendamiento suscrito entre Grava Asfalt, S.A. y Arids Doman, S.L.; y del primer pago de 50 000 000 Ptas. previsto en el acuerdo marco suscrito entre Cirilo y Evaristo .

4° Que se condene a los demandados a pagar a Arids Antón, S.A. el importe de la facturas pendientes de pago en concepto de alquiler de maquinaria, que asciende a 450 453,85 euros, y los daños y perjuicios que pudieran derivarse del desahucio por falta de pago de la cantera objeto de subarrendamiento.

5° Que se condene a Grava Asfalt, S.A. a transmitir el permiso minero a la sociedad Arids Doman, S.L.

Las dos primeras pretensiones fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia, que no atendió a la solicitud de levantamiento del velo ni a la modificación de las inscripciones registrales del referido inmueble. La tercera pretensión fue estimada, declarándose la validez del contrato de subarrendamiento y del pago realizado de 50 000 000 Ptas. En cuanto a la cuarta pretensión, se estimó la condena al pago de 450 453,85 euros a favor de Arids Antón, S.A. a la demandada Arids Vacarisses, S.L. desestimándose la condena de futuro respecto de los daños y perjuicios que pudieran derivarse del desahucio. Y, finalmente, la quinta pretensión fue desestimada por considerar el Juez de primera instancia que carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre la transmisión del permiso minero a Arids Doman, S.L.

Por su parte, Arids Vacarisses, S.L. formuló reconvención contra Arids Antón, S.A. para que fuera condenada a pagar: 1.°) 40 003,37 euros en concepto de IVA no satisfecho de parte de de las 50 000 000 Ptas abonadas por la reconvenida; 2.º) 21 926,32 euros de facturas no pagadas; y 3.°) 24 040,48 euros de intereses por descuento de pagarés.

Las pretensiones 1.ª y 3.ª de la reconvención fueron desestimadas por la sentencia de primera instancia, que sí estimó la segunda pretensión, condenando a Arids Antón, S.A. a pagar a Arids Vacarisses, S.L. la suma de 3 648 234 Ptas (21 926,33 euros).

Los actores (Arids Antón, S.A., Arids Doman, S.L. y D. Cirilo ) recurren la denegación de sus pretensiones de transmisión del permiso minero y de levantamiento del velo de las tres sociedades demandadas así como la estimación parcial de la reconvención por la que se condenaba a Arids Antón, S.A. a pagar a Arids Vacarisses, S.L. la suma de 3 648 234 Ptas (21 926,33 euros), por tratarse de una cantidad previamente descontada de la mayor adeudada por la reconveniente. No obstante, y aunque en el cuerpo del recurso se omite referencia al resto de los pedimentos de la demanda desestimados por la sentencia, se vuelven a reproducir en el suplico del recurso.

Los demandados Arids Vacarisses, S.L., Paulina, Gaspar, Serafina, Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L. reiteran que no existió ninguna relación de contrato de arrendamiento de maquinaria de minería y que resulta improcedente la condena al pago de 450 453,85 euros a favor de Arids Antón, S.A. a la demandada Arids Vacarisses, S.L. También recurren la desestimación de la reclamación del IVA no satisfecho parcialmente, correspondiente a la cantidad de 50 000 000 Ptas. abonados como principal mediante sucesivos pagarés, y que asciende a 40 000,43 euros. Así como la desestimación de la imposición de costas de la primera instancia a los actores respecto de los codemandados Arids Vacarisses, S.L., Paulina, Gaspar, Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L.

Segundo: Alcance de las relaciones contractuales existentes entre las partes.

a) Antecedentes del acuerdo marco de 1 de junio de 2000.

La sociedad Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L. (en adelante, Agrícola) fue constituida el 16 de julio de 1987, siendo su administrador Evaristo . Esta sociedad adquirió por medio de dos compraventas escrituradas los días 16 de julio y 23 de julio de 1987 la finca Can Mimó, de 298 Ha, sita en Vacarisses (Barcelona), en la que se hallaba enclavada la cantera registrada con el nombre "Blanca" n.° 13, así consta de las copias de dichas escrituras aportadas con la contestación a la demanda (folios 261 y ss).

Grava Asfalt, S.A. es una sociedad constituida el día 8 de octubre de 1985 por Evaristo, su mujer Paulina y Roque tal y como se desprende de la nota simple informativa del Registro Mercantil aportada con la demanda, siendo en el momento de su constitución Evaristo su administrador y Paulina apoderada (folios 152 y ss). Esta sociedad adquirió en arrendamiento los referidos terrenos de Can Mimó para la explotación de la cantera el 4 de noviembre de 1985, y obtuvo la transmisión de los derechos mineros a su favor el 25 de enero de 1988, según se desprende de la copia de la resolución dictada por el Departament d' Industria i Energía de la Generalitat (folios 259 y ss).

Después de un tiempo en que los derechos mineros estuvieron cedidos a Ferrovial, S.A., Grava Asfalt, los recuperó el 20 de agosto de 1992, tal y como se desprende de la resolución dictada al efecto por el Departament d' Industria i Energía de la Generalitat (folios 286 y ss). Y unos meses más tarde, el 20 de mayo de 1993, Agrícola arrienda a Grava Asfalt, la finca Can Mimó; con la facultad de subarrendar a terceros dicha finca, y así lo acredita la copia del contrato aportada con la contestación a la demanda (folios 289 y ss).

El 23 de mayo de 1996 se constituyó la sociedad Transportes de Arids Vacarisses, S.L., con un inicial objeto social de transporte de mercancías, que fue ampliado más tarde el 9 de marzo de 1998 a la construcción completa, reparación y conservación de obras civiles, cambiando en ese momento de denominación social por la actual Arids Vacarisses, S.L., todo lo cual se desprende de la nota simple informativa del Registro Mercantil aportada con la demanda (folios 176 y ss).

El 10 de enero de 1997, la entidad Hoteles Buigas, S.L. compró la finca Can Mimó, reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento a favor de Grava Asfalt, que siguió disfrutando del permiso de explotación de la cantera Blanca n.° 13.

b) Acuerdo marco de 1 de junio de 2000.

Las partes reconocen haber firmado el acuerdo marco de fecha 1 de junio de 2000, aportado como documento n.º 1 de la demanda (folios 28 y ss), que fue concertado entre Evaristo y Cirilo . Las partes se comprometían a constituir una sociedad, denominada Arids Doman, S.L., destinada a la gestión y explotación de la cantera Blanca n.º 13, sin necesidad de que ellos mismos aparecieran como socios. De hecho el 50% de las participaciones que correspondían a Evaristo manifestaba que corresponderían por partes a sus dos hijos Serafina y Gaspar ; y el 50%, de las que corresponderían a Cirilo irían a nombre de Arids Antón, S.A., asumiendo el cargo de administrador Cirilo .

Cirilo a través de Arids Antón, se comprometía entregar a Evaristo la cantidad de 100 000 000 Ptas. en el plazo de tres años (50 000 000 Ptas. en el momento de la constitución de la sociedad Arids Doman, mediante la entrega de 17 pagarés de 2 800 000 Ptas. cada uno, y un último de 2 400 000 Ptas.; y los otros 50 000 000 Ptas. al año de haberse constituido sociedad, aunque para entonces Cirilo podrá optar entre continuar o no con la sociedad, transmitiendo en este caso sus participaciones por su valor nominal a los demás partícipes o disolviendo la sociedad, a elección de Evaristo ). Las cantidades que se señalan era con IVA aparte.

En caso de no continuar Cirilo, Evaristo se haría cargo del pago de la planta asfáltica y maquinaria en el plazo de dos años, en pagos mensuales y sin intereses.

Por otra parte Cirilo manifestaba tener conocimiento de la actual situación jurídica y administrativa de la cantera, así como los límites de su explotación, y la problemática existente con la propiedad de la finca -Hoteles Buigas, S.L.- donde se halla ubicada para una futura ampliación.

Evaristo se comprometía a facilitar las medidas necesarias para llevar a término la explotación y ampliación de la cantera por la nueva sociedad -Arids Doman,- a pesar de desconocer en ese momento si ello sería posible; así como a transmitir las pertinentes autorizaciones administrativas a Arids Doman.

Grava Asfalt, que por entonces era arrendataria de la finca Can Mimó donde se hallaba ubicada la cantera, debía subarrendar a Arids Doman, la superficie señalada en el plano anexo, el derecho minero de la cantera Blanca n.° 13 y su ampliación, por un precio de 525 000 Ptas., a la que se aplicaría una revisión anual del IPC.

c) Contratos posteriores. »Con posterioridad al acuerdo marco, se firmaron entre Grava Asfalt y Arids Doman, otros contratos como el de 30 de junio de 2000 (folios 120-122), y dos posteriores de 1 de octubre, a través de los cuales formalizaban el subarrendamiento del terreno donde se encuentra la cantera Blanca n.° 13 y los derechos mineros y se determinaron precios y otros acuerdos de funcionamiento (folios 42 y ss).

Tercero: Validez del contrato de subarriendo y del primer pago de 50 000 000 ptas previstos en el acuerdo marco.

En el n.º 3 del suplico de la demanda se pedía fuera declarada la validez del contrato de subarrendamiento suscrito entre Grava Asfalt y Arids Doman, a lo que atendió la sentencia recurrida en su primer pronunciamiento declarativo, sin que este extremo haya sido objeto de recurso de apelación. Entre otras razones porque fue reconocido por la demandada en su propia contestación a la demanda, remitiéndose al propio documento aportado por la actora (folios 42 y ss.)

En este documento, firmado por D.ª Paulina, en representación de Grava Asfalt, y por D. Cirilo, en representación de Arids Antón, exponen las vicisitudes acerca de la titularidad dominical de la finca Can Mimó, en la que se halla ubicada la cantera Blanca n.° 13, y Grava Asfalt cede en arrendamiento el derecho minero que ostentaba sobre la cantera y en subarriendo los terrenos necesarios para su gestión y explotación, a cambio de una renta mensual de 525 000 Ptas. mensuales, todo en cumplimiento del referido acuerdo marco.

La sentencia de primera instancia también declara la validez del primer pago de 50 000 000 Ptas. previsto en el acuerdo marco, sin que este pronunciamiento fuera apelado por los demandados.

Cuarto: Reclamación del IVA correspondiente a los 50 000 000 Ptas.

No obstante lo argumentado en el fundamento jurídico anterior, la sentencia de primera instancia desestimó la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional de que Arids Antón, fuera condenada al pago de 40 000,37 euros; correspondiente al IVA de los 50 000 000 Ptas. convenidos en el acuerdo marco.

La lectura del acuerdo marco basta para constatar que del precio convenido (100 000 000 Ptas.), el Sr. Cirilo se comprometía a pagar 50 000 000 Ptas. en el momento de la constitución de la sociedad Arids Doman, mediante la entrega de 17 pagarés de 2 800 000 Ptas. cada uno, y un último de 2 400 000 Ptas., quedando claro que además de estas cantidades debía abonarse el IVA correspondiente. La parte actora reconvenida reconoce que se había pagado el IVA de los pagarés correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2000, y no el resto, cuyo importe ascendería a 6 208 000 Ptas. Este cumplimiento inicial del pago del IVA durante los cuatro primeros meses, pone en evidencia que por parte del pagador se asumía la obligación del pago de las cantidades correspondientes a IVA.

Aunque el acuerdo marco en el que establece esta obligación de pago fue firmado por el Sr. Cirilo, de una parte, y de otra por el Sr. Gaspar, y fue el Sr. Cirilo quien asumió la obligación de pago (folio 29), los pagarés fueron firmados por Arids Anton a favor de Arids Vacarisses, quien procedió a facturarlos en este sentido (folios 45 y ss). El acuerdo marco contenía las obligaciones recíprocas entre las partes que serían asumidas en cada caso por sociedades administradas y dominadas por una y otra parte, respectivamente. Así ocurrió con el arrendamiento de los derechos mineros sobre la cantera y del subarriendo sobre los terrenos en los que se hallaba ubicada, por lo que constituye un acto propio de las partes, acorde con el convenio marco, que convinieran para llevar a cabo el pago y el respectivo cobro de la suma de 50 000 000 ptas. más IVA, que el pago se hiciera a través de Arids Antón, y el cobro por medio de Arids Vacarisses, y así lo verificaran en la práctica. Si respecto del principal y del IVA de los cuatro primeros pagarés, consta el pago de Arids Antón, a favor de Arids Vacarisses, para la suma correspondiente al IVA pendiente es lógico concluir que también debiera ser pagado por Arids Anton a favor de Arids Vacarisses.

En consecuencia, procede revocar en este extremo la sentencia dictada en primera instancia y condenar a Arids Antón, a pagar a Arids Vacarisses la suma de 6 208 000 ptas por el IVA no satisfecho del correspondiente a parte de las 50 000 000 ptas. abonadas por la primera a la segunda, en cumplimiento del acuerdo marco suscrito por Cirilo y Gaspar .

Quinto: Transmisión del permiso minero.

En el contrato marco, Evaristo se comprometía a facilitar las medidas necesarias para llevar a término la explotación y ampliación de la cantera por la nueva sociedad -Arids Doman,- así como a transmitir las pertinentes autorizaciones administrativas a Arids Doman, Estas autorizaciones son las que ostentaba Grava Asfalt, quien con posterioridad al acuerdo marco presentó una solicitud de transmisión de las autorizaciones administrativas a favor de Arids Doman, quien más tarde -22 de febrero de 2002- cuando surgieron las primeras divergencias entre las partes, retiró, y así se desprende de la documentación aportada (folios 331 y ss).

Frente a esta pretensión, la sentencia dictada en primera instancia declinó pronunciarse por entender que carecía de jurisdicción, en la medida en que existía un procedimiento instando ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que Arids Doman, solicita se Ie reconozca que tiene otorgada la autorización de transmisión del derecho arrendaticio.

En la medida que la transmisión de las autorizaciones administrativas para la explotación de la cantera Blanca 13 constituye una obligación asumida por Grava Asfalt frente Arids Doman, ésta tiene derecho a reclamar su cumplimiento y puede hacerlo frente a los tribunales ordinarios, que en última instancia una vez verificada la existencia de dicha obligación, si no concurre ningún hecho obstativo -como es el caso, pues ni se han aducido en la contestación a la demanda ni se han advertido por la Sala-, pueden compeler al deudor a cumplir con esta obligación de hacer. A estos efectos, resulta irrelevante que el objeto de la transmisión sean autorizaciones administrativas, siempre que se cumplan con los requisitos administrativos preceptivos. Atendiendo a la acción ejercitada, Grava Asfalt que asumió claramente la obligación de transmisión, una vez constatado su incumplimiento deliberado, representado por el desistimiento del procedimiento instado en su día, debe ser condenada a realizar la prestación debida, instar ante las autoridades administrativas la transmisión de los derechos de explotación de la cantera Blanca n.º 13. Todo ello, lógicamente, contando con que la Ley de enjuiciamiento civil prevé un procedimiento adecuado para el cumplimiento de las condenas que contienen a una obligación de hacer (arts. 705 y ss LEC ).

Sexto: Facturas adeudadas por una y otra parte.

En su demanda, Arids Antón, reclamaba el pago de 450 453,85 euros en concepto de alquiler de maquinaria. Esta pretensión fue estimada íntegramente por la sentencia de primera instancia, que no entra analizar, como Ie fue solicitado por la demandada, la realidad del crédito y su justificación.

El actor para acreditar este crudito [crédito] se limitó a aportar una serie de facturas, como documentos n.° 35 a 57 (folios 94 y ss). A la vista de la contestación a la demanda y de la reconvención podemos distinguir tres grupos de facturas, que analizaremos por separado:

a) de una parte, las facturas correspondientes a los documentos 35, 36, 37, 38 y 39, giradas por Arids Antón, contra Arids Vacarisses, que responden a servicios (venta de arena y otros servicios) no discutidos aunque se pretenda hacer valer una compensación. El análisis de la procedencia de este crédito nos obligará a examinar la pretensión ejercitada por la demandada en su reconvención, en la que se reclaman a su vez créditos de Vacarisses contra Arids Antón, (folios 369 y ss), que después de haberse compensado con el importe total de las facturas correspondientes a los documentos n.° 35 a 39 de la demanda arrojarían un saldo a favor de Arids Vacarisses de 21 926,33 euros (3 648 234 Ptas).

En el escrito de la contestación a la reconvención, no se niega la existencia de las contraprestaciones por las que Arids Vacarisses gira sus facturas a Arids Antón, y tan sólo se opone a su importe total, por advertir un error en su cuantificación. La suma de las facturas realizada por la demandada era de 7 945 284 Ptas., mientras que la realizada por la reconvenida es de 7 793 981 Ptas. Examinadas las facturas, en realidad la diferencia se centra en torno a la factura 206-00 de 31 de julio, de 182 469 Ptas. aportada por la Arids Vacarisses como documento n.º 49 de su reconvención (folio 383) que no es reconocida implícitamente por la actora, quien sí incluye otras dos facturas no aportadas ni reclamadas por la contraparte, de 3 de octubre y 31 de diciembre de 2000, por un importe de 24 360 Ptas y 6 806 Ptas, respectivamente, (folios 441 y 442). Como quiera que Arids Antón, no ha negado la contraprestación correspondiente a la factura 206-00 de 31 de julio, de 182 469 Ptas., limitándose a advertir un error de cálculo en la suma de las facturas, que no existe, pues la diferencia es debida a que se contabilizan facturas distintas, debemos partir de la acreditación del servicio facturado. Lo que conduce a estimar correcta la suma del crédito reclamado por la demandada reconveniente, que ascendería a 7 945 284 ptas.

Ambas partes han reconocido que Arids Antón, y Arids Vacarisses se compensaban los créditos surgidos a favor de una y otra, por lo que el saldo resultante es el invocado por Arids Vacarisses en su reconvención: 21 926,33 euros (3 648 234 Ptas).

b) En segundo lugar, la factura n.º 14/01 aportada como documento n.º 46 de la demanda (folio 105), se gira no sólo contra Arids Vacarisses sino también contra Grava Asfalt, S.A. Evaristo y Agrícola y Ganadera Vacarisses. Esta factura data del 15 de junio de 2001, cuando como ha puesto de manifiesto la demandada ya habían comenzado las diferencias entre las partes. Los demandados niegan la realidad de las contraprestaciones facturadas. Éstas son de dos clases: servicios y trabajos realizados en la planta de asfalto de Esparraguera; y servicios y trabajos realizados en la planta de asfalto de Vacarisses. Ante la negativa de los demandados, que no reconocen estos servicios, la carga de la prueba corresponde a la actora, pues constituye un hecho constitutivo de su pretensión y además goza de mayor facilidad para acreditarlo, al tener que disponer de algún justificante de la entrega de materiales o de la realización de los servicios facturados. Es por ello por lo que conforme al artículo 217.1 LEC, las dudas que genera a la Sala sobre cuáles son los servicios realmente realizados para los demandados, pues la prueba aportada por la actora prácticamente se limita a la aportación de la factura, conducen a no declarar probado el nacimiento del crédito reclamado.

c) El tercer grupo de facturas son las dieciséis restantes, aportadas con la demanda como documentos 40 a 57 (folios 99 y ss), excluida la correspondiente al documento n.º 46. Las facturas son extendidas por Arids Antón contra Arids Vacarisses, y se refieren principalmente al alquiler de maquinaria (rulo y moto-niveladora) aunque sólo la primera de ellas (folio 99) contiene también una partida de venta y transporte de áridos. La demandada, Arids Vacarisses negó en su contestación a la demanda la existencia del arrendamiento sobre la maquinaria que justificaría la obligación de pagar la contraprestación -con independencia de que la reclamada responda a precios de mercado- y el libramiento de las facturas ahora exigidas. A este respecto resulta muy significativo que no exista ningún contrato, a pesar de los muchos firmados por las partes, en el que se previera específicamente el arrendamiento de dichas máquinas, lo que hubiera sido lo normal a la vista de cómo se documentó la relación comercial entre las partes; no consta que la demandada, hubiera pagado ninguna renta del supuesto alquiler, ni siquiera la primera; la primera factura datada el 31 de diciembre de 2000, incluye cuatro meses de alquiler, mientras que las siguientes se ciñen a un solo mes. Ello significa que la actora comenzó a facturar, cuando más pronto al final de año, dejando pasar cuatro meses sin hacerlo. La reacción de la demandada también es muy significativa, pues desde un principio, como queda acreditado documentalmente (folios 351 y ss), devolvió estas facturas negando la existencia del arrendamiento de maquinaria. A falta de otra prueba que justifique que la maquinaria fue entregada a la demandada y que lo fue en arrendamiento, lo que Ie correspondía acreditar a la actora, procede desestimar su pretensión, aplicando las consecuencias previstas por el artículo 217.1 LEC .

En consecuencia, procede revocar la condena que la sentencia de primera instancia hace a Arids Vacarisses para que abone a Arids Antón, la suma de 450 453,85 euros, absolviéndole de dicha pretensión, y confirmar la condena que dicha sentencia hace a Arids Antón para que pague a Arids Vacarisses la suma de 21 926,33 euros.

Séptimo: Daños y perjuicios por el desahucio por falta de pago.

La reclamación de daños y perjuicios potenciales que pudieran derivarse de la confirmación de la sentencia de desahucio se fundamenta en el hecho sexto de la demanda. Para entonces -cuando se presentó la demanda-, el Juzgado de primera instancia n.° 4 de Terrassa había dictado sentencia de desahucio por falta de pago de la finca en Ia que se halla ubicada la cantera Blanca 13, y no era firme por estar pendiente de apelación. Con ello se preveía la situación de futura imposibilidad de cumplir con la obligación asumida por Grava Asfalt de subarriendo de la finca donde está la cantera, y se pedía la indemnización de los daños que, también futuros, pudieran derivarse de dicho incumplimiento.

La pretensión indemnizatoria presupone la existencia de daños y perjuicios ocasionados por un incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1101 CC . Pero ya advierte la actora en su demanda que el incumplimiento no se había producido todavía, pues para entonces la resolución del contrato de subarriendo como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento no era firme y no se había pedido el lanzamiento, lo que hubiera determinado el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la demandada, derivada del contrato de subarriendo, de -mantener al arrendatario -en este caso subarrendataria- en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato" (artículo 1554.3° CC ). Consiguientemente, si no se ha producido el incumplimiento, todavía no se ha ocasionado el daño y perjuicio que se pretende indemnizar. En realidad, se está pidiendo una condena indemnizatoria por los daños y perjuicios que presumiblemente traerá consigo el inminente, pero no actual, incumplimiento contractual.

La pretensión indemnizatoria también podía justificarse por una conducta dolosa o culposa del subarrendador, por haber provocado la resolución del contrato de arrendamiento principal al no pagar puntualmente la renta, lo que provocaría la resolución del contrato de subarriendo. Sin perjuicio de que todavía no era firme esa resolución al tiempo de ejercitarse la acción de indemnización, la conducta de la demandada no puede calificarse de dolosa sino de culposa, pues no se aprecia intención en la resolución del contrato, ya que se trata del impago de una renta y se opuso al desahucio, llegando a recurrir la sentencia, y sí negligencia al no cumplir puntualmente, como debiera con el pago de la renta, en su calidad de arrendatario. Esta falta de diligencia por parte de la demandada es la que dio pie a que la propietaria arrendadora instase el desahucio. Esta conducta podría provocar a su vez a una obligación de indemnizar los daños que de ella se deriven, siempre que como ya hemos apuntado antes lleguen a producirse, pues en este caso todavía -al tiempo de ejercitarse la pretensión- no se había llegado a producir la resolución del subarriendo ni el lanzamiento del subarrendatario. En consecuencia, no se cumplen los requisitos para que pueda prosperar la acción indemnizatoria ejercitada.

Todo lo anterior queda confirmado por el hecho de que, como tuvo conocimiento esta Sala por su sentencia de 11 de mayo de 2005 (RA 512/2003 ), en la que eran partes quienes ahora discuten esta cuestión controvertida, la sentencia de desahucio fue revocada en apelación por la sentencia de 14 de noviembre de 2002, de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial .

Octavo: Levantamiento del velo.

La jurisprudencia justifica "la técnica y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal (de respeto legal, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar ('levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' (artículo 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un 'ejercicio antisocial' de su derecho (artículo 7.2 del Código Civil ) (STS de 28 de mayo de 1984, citada por muchas otras posteriores entre ellas SSTS de 25 abril 2003 y 30 julio 2002 ). Pero como recuerda la STS de 11 septiembre 2003, [L]a doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades". Para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, es preciso un análisis de los motivos invocados y de las circunstancias que concurren, a la vista de lo resuelto finalmente. En este caso adquiere especial relevancia el interés que subyacía en el levantamiento del velo.

Las actoras pretendían en su demanda que la sentencia declarara que las tres entidades codemandadas Arids Vacarisses, S.L., Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L., Grava Asfalt, S.A. constituían una sola y única entidad real, propiedad de la unidad familiar formada por el matrimonio Evaristo y Paulina y por su hijos Gaspar y Serafina . Esta declaración respondía al interés de facilitar las responsabilidades pecuniarias que se solicitaban en la demanda frente Arids Vacarisses y Grava Asfalt, para que pudieran hacerse efectivas sobre los bienes de la familia Serafina Gaspar y de la sociedad Agrícola y Ganadera Vacarisses. De ahí que también se solicitase la modificación de las inscripciones registrales del inmueble lindante a la cantera de autos, que aparece inscrito a nombre de Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L., para que lo esté a la entidad real constituida por esta sociedad y por Arids Vacarisses, S.L y Grava Asfalt, S.A.

Una vez desestimadas las pretensiones indemnizatorias y crediticias de la actora, sus pretensiones han quedado reducidas a la declaración de haber cumplido con la obligación de pago de 50 000 000 Ptas., de la existencia, del contrato de subarriendo sobre el terreno en el que se sitúa la cantera Blanca 13, y a la condena a Grava Asfalt a transmitir el derecho minero a Arids Doman. En este contexto carece de interés el levantamiento del velo pretendido, pues para hacer efectiva la única declaración de condena a su favor, la transmisión de las autorizaciones mineras no se precisa extenderla a entidades distintas de aquella que es titular de los derechos, Grava Asfalt, que es la condenada a cumplir con dicha transmisión. Consiguientemente los actores carecen de acción para pedirlo y procede desestimarlo.

Noveno: Costas.

Desestimados parcialmente los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, no procede hacer expresa condena de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 LEC .

Por lo que se refiere a la primera instancia, a resultas de esta sentencia de apelación, las pretensiones de la actora han resultado parcialmente estimadas, al igual que las formuladas por Arids Vacarisses en su reconvención contra Arids Antón. Por lo que respecta a los codemandados que no han resultado directamente afectados por los pronunciamientos estimatorios de la demanda, como son Agrícola y Ganadera Vacarisses, S.L., D.ª Paulina, Gaspar y Serafina, a pesar de haber sido desestimadas las pretensiones contra ellos ejercitadas, se advierte justificado que fueran inicialmente demandados, en atención a su vinculación con el resto de los demandados, en relación con el acuerdo marco de 1 de junio de 2000, que preside la controversia (artículos 397 y 394 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de la entidad Grava Asfalt, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción por inaplicación de los artículos 37 y 38 LEC sobre jurisdicción y competencia cuya no observancia determina la nulidad del acto procesal según el artículo 238.1 LOPJ ».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada, al considerar que la jurisdicción civil era plenamente competente para pronunciarse sobre la solicitud de transmisión de los derechos mineros realizada por los actores en la demanda, al contrario de lo que consideró la sentencia de primera instancia que declinó pronunciarse por entender que carecía de jurisdicción, infringe el artículo 37 LEC .

La demanda ante la jurisdicción civil es de 14 de mayo de 2002 y admitida a trámite el 24 del mismo mes. Arids Doman, S.L., había ya solicitado con anterioridad a dicha fecha, concretamente el 7 de marzo de 2001, certificado acreditativo de la autorización producida por silencio administrativo, tal como se recoge en la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña, (documento n.º 20 de la contestación de la demanda), es decir, prácticamente un año antes de instar el procedimiento en la vía civil habla escogido la vía administrativa, que había seguido su curso. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo el 29 de octubre de 2003 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La demanda iba dirigida contra la Administración, contra Grava Asfalt, S.A. y un tercero codemandado propietario del terreno donde se halla ubicada la explotación de la cantera. En dicha demanda se solicitaba: a) que se considerase el desistimiento realizado por Grava Asfalt, S.A., en fecha 22 de febrero de 2002 como no válido; b) que la autorización del arrendamiento de los derechos mineros se había concedido a través del silencio administrativo.

Con la interposición de la demanda Arids Doman, S.L. pretende revisar un acto administrativo previo y como consecuencia de ello nos hallamos ante una materia que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es esta concurrencia de actos previos administrativos que hace que quede delimitada perfectamente la jurisdicción.

La actora dirigió en todo momento sus pretensiones a la jurisdicción contencioso-administrativa, a pesar de que al interponer la demanda que ha dado lugar al presente recurso solicitase transmisión de los derechos mineros, aunque a largo de la demanda nada alegase sobre este particular. Por tanto, dicha acción solo puede dirimirse ante una jurisdicción no ante dos a la vez, ya que ello podría dar lugar a fallos contradictorios. La parte actora, hasta el presente momento no ha desistido del procedimiento contencioso-administrativo, por tanto, la autorización del arrendamiento de los derechos mineros corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, al margen de que Grava Asfalt, S.A., asumiera en un contrato la obligación del arrendamiento, ya que si por parte de la Jurisdicción contencioso-administrativa hubiera un fallo estimatorio de las pretensiones de Arids Doman, S.L., no sería necesario recurrir a la vía civil.

La vía civil quedaría suscrita a la solicitud de unos posibles daños y perjuicios en función del contrato que las partes firmaron en su día, 1 de octubre de 2000, para el caso de que se desestimase en la vía contenciosa la demanda pendiente de fallo, y se agotase la misma. Ya que, la jurisdicción contenciosa-administrativa no entra en las obligaciones contractuales asumidas par las partes pero sí que entra en las autorizaciones administrativas.

Una vez finalizada la vía contenciosa la actora podría dirigirse a la vía civil donde se dirimirían los aspectos privativos de los acuerdos realizados entre las partes y los motivos de la discordia y de las responsabilidades en caso de que se probase su existencia y cual de las partes contratantes ha tenido una actuación culpable si es que ésta ha existido.

Existe una confusión jurídica a pesar de que el artículo 119 del Reglamento de la Minería en sus distintos apartados especifica en qué consiste la transmisión de derechos mineros. Las partes en vez de presentar un proyecto de contrato, según la normativa, presentaron ya el contrato establecido y esto parece ser es lo que lleva a confusión. Y esta confusión, hace creer a Arids Doman, S.L. y a la Audiencia que si el contrato era válido dado que reunía civilmente los requisitos de validez, esta validez se trasladaba al ámbito administrativo. Por tanto, existe una confusión de la terminología jurídica contractual civil con la terminología jurídica administrativa sobre autorización de derechos mineros, así como sobre el concepto de validez y vigencia.

En consecuencia, la Audiencia Provincial ha incurrido en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción civil al entrar a conocer y fallar sobre una cuestión que por su naturaleza pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa, infringiéndose el artículo 37 LEC lo que conlleva la nulidad del acto procesal según el artículo 238.1 de la LOPJ, que en este caso sería de una nulidad parcial dadas las diversas acciones ejercitadas en la demanda.

La Audiencia debería de haberse abstenido tal como hizo el Juzgado de Primera Instancia. La cuestión debatida pertenece por su naturaleza a la jurisdicción contencioso-administrativa no solo porque la autorización que se pretende corresponde a la Administración sino porque la parte actora así lo consideró cuando instó en primer lugar diversos recursos ante la Administración y la demanda contencioso-administrativa.

La petición que la actora realizó en el suplico de la demanda civil no era congruente con los hechos que se relataban en la misma y con las acciones interpuestas. La acción que se formula fue la de reclamación de cantidad y simulación que nada tiene que ver con la transmisión de un permiso minero. EI derecho a la tutela judicial efectiva obliga a tenerlo en cuenta.

No se puede aplicar en el presente caso la vis [fuerza] atractiva de que goza en algunas ocasiones la jurisdicción civil, por una razón eminentemente práctica ya que en este caso la atribución de materia es clara y expresa no pudiéndose atribuir con carácter residual a la jurisdicción civil.

La situación de concurrencia entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo no debe de darse en el presente caso. No debe de existir conflicto entre ambos órdenes jurisdiccionales en cuanto a la materia objeto del presente recurso.

La regla general y sin excepciones es la posibilidad de apreciar de oficio la falta de jurisdicción conforme al artículo 38 LEC y 9.6 LOPJ.

Motivo segundo. «Infracción por inaplicación de los artículos 216, 217 y 218 LEC sobre la carga de la prueba y la congruencia de las sentencias».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se articula con carácter subsidiario, para el caso de desestimación del motivo primero.

La sentencia impugnada vulnera los siguientes artículos:

1. Los artículos 216 y 217 LEC . EI artículo 216 LEC constituye la expresión más genuina del principio de aportación, directamente relacionado con el dispositivo y el artículo 217 LEC, sobre la carga impuesta a las partes de introducir los hechos tiene su fundamento tanto en razones lógicas y derivadas de que son ellas las que los conocen y tienen un contacto directo. La prueba tiene la finalidad de convencer al Tribunal de la realidad de los hechos.

2. EI artículo 218.2 LEC. EI ejercicio de la potestad jurisdiccional que confiere al juez, en exclusiva, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no es un atributo personal del juzgador que pueda ejercerlo sin sujeción a límite alguno, sino que ha de estar necesariamente sujeta al imperio de la ley, así como a la lógica y a la razón; por consiguiente, las pruebas, no sometidas a reglas legales de valoración, han de ser judicialmente apreciadas motivadamente, incidiendo en los distintos elementos fácticos considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, siguiendo la tradicional y acertada expresión de nuestro Derecho, según las reglas de la sana crítica, es decir, conforme a principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurándolos conforme a las máximas de experiencia.

En el caso de autos nos encontramos con la incongruencia de que no se ejerce en la demanda acción alguna que tenga por objeto el arrendamiento de los derechos mineros de la cantera, si bien en el suplico se solicita la transmisión de estos derechos, ello comporta indefensión para la entidad recurrente.

En la demanda se instaron diversas acciones, implicando a diversas personas físicas y jurídicas, creando una gran complejidad de hechos y circunstancias pero sin que la referencia a la transmisión de los derechos mineros quedase expuesta explícitamente, a pesar de que la gran actividad probatoria que se desarrolló a instancia de los litigantes y en especial a través de la prueba documental aportada en el escrito de demanda y en el de contestación, lo que exigía que la Audiencia emitiera un fallo en que las pruebas fueran valoradas conjuntamente y se tuvieran en cuenta todas las existentes.

EI fundamento quinto de la sentencia recurrida declara que, una vez verificada la obligación de transmitir el permiso minero, no concurre ningún hecho obstativo para su estimación, ni se ha aducido en la contestación ni se ha advertido por la Audiencia. Es incongruente afirmar que no haya hechos impeditivos para cumplir la obligación originaria recogida en el acuerdo marco de fecha 1 de junio de 2000 y en el contrato de 1 de octubre del mismo año.

En la contestación de la demanda y en la documentación que la acompaña, se acredita que ya antes del 22 de febrero de 2002, fecha del desistimiento por parte de la entidad recurrente de la solicitud de arrendamiento de los derechos mineros de la cantera, ya se habían producido hechos que eran claros incumplimientos por parte de Arids Antón, S.A. y D. Cirilo, por lo que existe un claro error en la valoración de la prueba cuando en el fundamento quinto se dice que cuando surgieron las primeras divergencias se retiró la solicitud de autorización y que hubo un incumplimiento deliberado.

Describe la prueba documental que justifica la anterior afirmación.

Se puede afirmar que sí que existen elementos obstativos que impiden llevar a término el arrendamiento del permiso minero, al margen del error que por parte de la actora se incurrió en el suplico de la demanda de solicitar la transmisión del permiso minero en vez del arrendamiento que es lo que se había pactado (documentos n.º 4 y 60 de la demanda) que ha llevado a la Audiencia en su sentencia a incurrir en el mismo error jurídico.

La operación lógico-racional previa que todo juzgador debe de aplicar, llevó en el presente caso a considerar la obligatoriedad de cumplir con la transmisión de los derechos mineros por entender que no había elementos obstativos y dejó de entrar en la aplicación de las normas reguladoras del onus probandi [carga de la prueba].

Todos los documentos a los que se ha hecho mención son privados pero hacen prueba plena en el proceso, dado que su autenticidad no ha sido impugnada.

Termina solicitando de la Sala que «tras los trámites procedentes, dicte sentencia por la que:

a) Revoque la parte de la sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2005, estimando la falta de jurisdicción y competencia y declarando su nulidad. b) Subsidiariamente, que se revoque la condena de Grava Asfalt, S.A. de transmitir el permiso minero sobre la cantera Blanca n.º 13 a la sociedad Arids Doman, S.L. c) Que se haga expresa imposición de las costas procesales a Arids Doman, S.L.

.

SEXTO

Por auto de 11 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

No se ha presentado escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, por la representación procesal de la pare recurrida.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEE, Comunidad Económica Europea.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

RC, recurso de casación RCIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los actores interpusieron demanda instando, entre otros pronunciamientos ajenos a lo planteado en este recurso, la condena de Grava Asfalt, S.A., a transmitir a Arids Doman, S. L., el permiso minero para la explotación de una cantera.

  2. Esta petición se basaba en lo pactado en un contrato de subarrendamiento de la cantera, cuya validez y eficacia también fue objeto de la demanda, celebrado en el marco de unas relaciones complejas entre actores y demandantes para la explotación de la cantera.

  3. Con anterioridad al inicio del proceso, la entidad Grava Asfalt, S. A., había iniciado, ante la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña, el procedimiento para la autorización del arrendamiento de los derechos mineros a la entidad Arids Doman, S. L., del que desistió, dictándose resolución por la indicada Dirección General en la que se la tuvo por desistida. Esta resolución fue impugnada por Arids Doman, S. L., ya iniciado el presente litigio, que formuló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que, entre otras peticiones -todas ellas en relación con la obtención de la autorización para la transmisión de los derechos mineros-, instó que se declarara no ajustada a Derecho la estimación del desistimiento del procedimiento para la autorización de la transmisión del permiso minero. No consta en las actuaciones el estado que mantiene este recurso.

  4. La sentencia de primera instancia consideró que el conocimiento de la petición de transmisión del permiso minero no correspondía a los órganos de la jurisdicción civil, sino a la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña y, en su caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se basó esta decisión en que la transmisión de los derechos mineros requiere autorización administrativa y en que la demandada no se obligó a la transmisión del permiso minero, sino a arrendarlo.

  5. La sentencia de segunda instancia entendió que el conocimiento de la petición de condena a la transmisión del permiso minero corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, en cuanto se trata de verificar la existencia de una obligación, sin que sea impedimento para ello que el objeto de la transmisión sean autorizaciones administrativas, y estimó la petición condenando a Grava Asfalt, S. A., a transmitir el permiso minero, por entender que constituía una obligación asumida por ésta y no concurría ningún hecho que lo impidiera.

  6. Frente a este pronunciamiento se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción por inaplicación de los artículos 37 y 38 LEC sobre jurisdicción y competencia cuya no-observancia determina la nulidad del acto procesal según el artículo 238.1 LOPJ

.

Se alega, en síntesis, que la jurisdicción civil no es competente para pronunciarse sobre la petición de condena de la recurrente a la transmisión de los derechos mineros, por cuanto es materia que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la que Arids Doman, S. L., presentó con posterioridad a iniciarse el presente litigio un recurso contencioso-administrativo pendiente de resolución, por lo que esta cuestión no puede dirimirse ante las dos jurisdicciones a la vez, ya que podría dar lugar a fallos contradictorios.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Competencia del orden jurisdiccional civil .

  1. Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El hecho de que el cumplimiento de uno de los pedimentos de la demanda deba someterse a normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9. 4 LOPJ ).

B) Las acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención -declarativas y de condena- tienen su origen en un contrato para la explotación de una cantera, en el marco de unas relaciones complejas entre personas físicas y jurídicas de naturaleza privada, entre las que aparece un contrato de subarriendo en cuyos pactos se basa la petición de transmisión del permiso minero. En cuanto ahora interesa, el litigio ha versado sobre el cumplimiento de lo pactado. Por tanto, se han discutido cuestiones civiles en el ámbito de las relaciones y conflictos que afectan a intereses jurídicos privados, de las que corresponde conocer a los tribunales civiles, pues ellos deben determinar el alcance de las obligaciones derivadas del contrato y los sujetos que vienen obligados a su cumplimiento.

C) La circunstancia de que la transmisión de los derechos mineros, por arrendamiento, esté sometida a la obtención de autorización administrativa no implica que corresponda a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa dilucidar si la transmisión de tales derechos es un pacto existente entre las partes y exigible, como tampoco las consecuencias que conllevan su cumplimiento o las derivadas de su incumplimiento. Por ello no hay riesgo de pronunciamientos contradictorios entre lo resuelto en este proceso y lo que pueda resolver el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Arids Doman, S. L., ya que su objeto es, en lo sustancial, la impugnación de la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña por la que se acepta el desistimiento de la hoy recurrente del procedimiento de autorización de transmisión de los derechos mineros. De manera que, de prosperar ese recurso contencioso-administrativo, quedará expedita la vía para la transmisión de los derechos mineros, con lo que podrá darse cumplimiento a la transmisión del permiso minero a que condena la sentencia impugnada y, de no prosperar, quedará abierto el camino de la ejecución de sentencia. La cuestión planteada es, en suma, una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ, y ni siquiera puede apreciarse que la cuestión civil planteada tenga como premisa una cuestión prejudicial de orden administrativo, pues no se ha planteado en el proceso la imposibilidad de cumplimento de lo pactado derivada de impedimentos de orden administrativo.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción por inaplicación de los artículos 216, 217 y 218 LEC sobre la carga de la prueba y la congruencia de las sentencias

.

Se alega, en síntesis, que: a) la Audiencia Provincial ha incurrido en error en la valoración de la prueba al declarar que no concurre ningún hecho que impida la transmisión de los derechos mineros, cuando en la contestación a la demanda y en la documentación que se acompaña se ponen de manifiesto hechos que significan un grave incumplimiento de lo pactado por parte de D. Cirilo y la entidad Arids Antón,

S. A.; b) la sentencia es incongruente, porque en la demanda no se ha ejercitado acción alguna que tenga por objeto el arrendamiento de los derechos mineros de la cantera, por lo que la condena a la transmisión del permiso minero genera indefensión a la recurrente; y c) por la actora se incurrió en un error en el suplico de la demanda al solicitar la transmisión del permiso minero, en vez del arrendamiento que era lo pactado, que ha llevado a la Audiencia Provincial a acordar erróneamente la transmisión del permiso minero.

QUINTO

Alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba. A) Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC

n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, entre las más recientes).

B) El artículo 216 LEC, sobre los principios de justicia rogada y aportación de parte (STS 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 ), no contiene una norma tasada de prueba que ampare una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial. Dichos principios no se contradicen cuando la Audiencia Provincial ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes (SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ), como sucede en el presente caso.

C) Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC (STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996, 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000, 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio se ha sostenido también respecto al 217 LEC (SSTS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004, 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005, 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ). Por ello no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ). La Audiencia Provincial no ha vulnerado el artículo 217 LEC, puesto que no ha hecho recaer en la recurrente las consecuencias perjudiciales de la falta de acreditación de un hecho, sino que examina, valorando las pruebas aportadas, el grado de cumplimiento por cada una de las partes de lo pactado.

D) La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre la motivación de las sentencias, tiene su cauce en el motivo previsto en el artículo 469.1.2.º LEC, invocado por la recurrente, pero aquel precepto no contiene normas sobre valoración de prueba y su cita no puede amparar la revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial. Como indica la STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005

, resulta posible una mera apariencia de motivación que incurra en arbitrariedad, pero no es este el planteamiento del motivo, ya que el reproche a la Audiencia Provincial se concreta en no haber valorado adecuadamente la prueba de documentos privados que acreditaría el incumplimiento deliberado de dos de los actores.

E) En el motivo se denuncia que la Audiencia Provincial no ha valorado ciertos documentos privados de los que resultaría acreditado que existen hechos que impiden la transmisión del permiso minero, pero su desarrollo pone de manifiesto que lo que se pretende es que se entienda acreditado el incumplimiento de los actores como justificativo del desistimiento de la recurrente del procedimiento administrativo, para obtener la autorización de la transmisión de los derechos mineros. Por tanto, la revisión de la valoración de los documentos privados que se pretende no resulta conducente para el objeto del motivo por lo siguiente:

(i) los hechos impeditivos a que se refiere la sentencia impugnada son los que impiden el cumplimiento de la obligación (SSTS 8 de mayo de 1987 y 3 de abril de 1996, RC 2859/1992), de forma que la alegación de hechos que pudieran revelar el incumplimiento de los actores no afecta a lo declarado en la sentencia, (ii) ninguno de los hechos a que se refieren los documentos mencionados en el motivo es un hecho impeditivo del cumplimento porque ponga de manifiesto la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea física o legal (artículos 1182 y 1184 CC ) y esta cuestión no fue suscitada en el litigio, y (iii) la valoración de la prueba documental debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba (STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ), salvo que se ponga de manifiesto que la Audiencia Provincial ha llegado a conclusiones erróneas o arbitrarias, lo que no es el caso visto el soporte documental que sirve a la Audiencia Provincial para condenar a la transmisión del permiso minero.

SEXTO

Inexistencia de incongruencia.

  1. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 14/05/2008, 14 de mayo de 2008 RC n.º 948/2001 ).

B) No hay incongruencia en la decisión de condena a la transmisión del permiso minero porque la Audiencia Provincial ha dado respuesta a uno de los pedimentos de la demanda resolviendo con respeto al conjunto de los hechos expuestos en ella sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los pactos existentes entre las partes y ha considerado acreditada la obligación con fundamento en la prueba documental aportada por las partes.

C) Lo dicho, descarta el error que se atribuye a la Audiencia Provincial por acordar la transmisión del permiso minero y no el arrendamiento del permiso minero, ya que, además de que la Audiencia Provincial no se pronuncia sobre el título de la transmisión, se atiene a lo expresamente pactado en el contrato denominado acuerdo marco.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394. 1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Grava Asfalt, S. A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación número 238/2004, de 9 de diciembre de 2005, dimanante del juicio ordinario número 285/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarrasa, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Estimamos parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Tarrasa, cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; a resultas de lo cual queda modificado en el sentido de:

    »Declarar la validez del contrato de subarrendamiento suscrito entre Grava Asfalt, S.A. y Arids Doman, S.L.; y del primer pago de 50 000 000 Ptas previstos en el acuerdo marco suscrito entre Cirilo y Evaristo de 1 de junio de 2000, si bien resta por abonarse además la suma de 6 208 000 Ptas. por el IVA pendiente; y en su consecuencia condenar a Arids Antón S.A.. a pagar a Arids Vacarisses, S.L. la suma de 6 208 000 Ptas.

    »Condenar a Grava Asfalt, S.A. a transmitir el permiso minero sobre la cantera Blanca n.° 13 a la sociedad Arids Doman, S.L. »Condenar a Arids Antón, S.A.. a pagar a Arids Vacarisses, S.L. la suma de 3 649 234.-Ptas equivalente a 21 926,33 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de demanda reconvencional.

    »Desestimar a las partes del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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