STS 535/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3358
Número de Recurso3616/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución535/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 14 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria , sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARREO, representada por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo; siendo partes recurridas la JUNTA ADMINISTRATIVA DE TURISO y el AYUNTAMIENTO DE LANTARON, asimismo ambas representadas por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARREO, contra el AYUNTAMIENTO DE LANTARON y contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DE TURISO y DON Carlos, sobre acción reivindicatoria de finca.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: Que la finca; Parcela 67, polígono 20, situada en el Paraje "Ladera Monte" pertenecen en plena propiedad y dominio a la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARREO, condenando en consecuencia a los demandados, JUNTA ADMINISTRATIVA DE MOLINILLA, JUNTA ADMINISTRATIVA DE TURISO, AYUNTAMIENTO DE LANTARÓN Y DON Carlos A: a) A pasar por dicha declaración b) A que entreguen o restituyan a la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARREO, la referida rústica, dando posesión real e inmediata de ellas al actor y absteniéndose de volver a molestar en el tranquilo disfrute de las mismas.- Segundo Que la JUNTA ADMINISTRATIVA DE TURISO, JUNTA ADMINISTRATIVA DE MOLINILLA y AYUNTAMIENTO DE LANTARÓN de forma solidaria devuelvan o restituyan al actor los frutos percibidos.- Cuarto (sic): Imponer a los demandados las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció el AYUNTAMIENTO DE LANTARON, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda por cualquiera de las excepciones opuestas, o en otro caso y entrando en el fondo del asunto se desestime igualmente la misma por las causas alegadas en el presente escrito, y ambos casos declarando la nulidad del título del escrito, y ordenando la cancelación de la inscripción registral, todo ello con condena en costas a la parte demandante".- Por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE TURISO, su representante legal se opuesto a la demanda con el suplicó al Juzgado de que dictase sentencia por la que se desestimase la demanda en base a las excepciones opuestas, o, en otro caso, en relación al fono del asunto por las causas hechas valer en el escrito antecedente.- con imposición a la parte demandante de las costas y declarando la nulidad de los títulos aportados y de las inscripciones registrales practicadas en base a los mismos.- DON Carlos, compareció en legal forma, asimismo oponiendose a la demanda, para terminar suplicando se dictase sentencia: por la que se declarase la falta de legitimación pasiva del compareciente en el pleito, desestimando por ello la demanda en cuanto a éste se refiriese.- Subsidiariamente y para el supuesto de que entre a conocer el fondo del asunto, para que desestime la demanda formulada de adverso.- Subsidiariamente y para el caso de estimar la demanda para que reconozca el derecho del compareciente a continuar en ejercicio del contrato de arrendamiento suscrito, o, en su caso, se fije indemnización compensatoria procedente por la cesación del mismo. Todo ello con expresa condena en costas de la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanchiz en representación de la JUNTA ADMINISTRATIVA (o mejor CONCEJO) DE ARREO contra el AYUNTAMIENTO DE LANTARON, LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE TURISO y DON Carlos, absuelvo a éstos de las pretensiones ejercitadas contra ellos.- No se hace especial imposición de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de JUNTA ADMINISTRATIVA (o CONCEJO) DE ARREO; adhiriéndose al recurso la JUNTA ADMINISTRATIVA (o CONCEJO) de TURISO y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 14 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación dirigido por el CONCEJO DE ARREO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en los autos civiles 639/97 en fecha 15/1/99 , Confirmando la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada. Desestimar la adhesión al recurso por el CONCEJO DE TURISO, con imposición a éste de las costas atinentes a dicha adhesión".

TERCERO

La Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARREO, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 14 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción por indebida aplicación de los siguientes artículos del Código civil; (a) 1959 en relación con el 1.941 y 444, 460.1, 1.960.2, 459, 3º.1 .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1.214 del Código civil , con aplicación indebida de los artículos 1.960 y 459 de dicho Código .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 1.218 y 1.281 del Código civil en relación con los artículos 9.3, 14 y 24 C.E .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 438 del Código civil , artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado y artículo 3.1 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor y en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción por indebida aplicación de los siguientes artículos del Código civil; (a) 1959 en relación con el 1.941 y 444, 460.1, 1.960.2, 459, 3º.1 . En una fundamentación confusa trata la parte recurrente de negar que la usucapión extraordinaria (que es el título de propiedad reconocido a las demandadas por las sentencias de instancia) reúna los requisitos exigidos legalmente, pues falta la prueba imprescindible de la posesión y no se dan tampoco los requisitos exigidos legalmente para la adquisición de la propiedad por este medio.

Esta Sala tiene declarado de una manera reiterada que el recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, y que la discrepancia en cuanto a la valoración probatoria efectuada por la instancia deben ser hechas valer a través de motivo específico de casación en que se invoquen concretamente normas atinentes a aquella labor que se consideren por el recurrente que han sido infringidas ( sentencia de 24 de mayo de 2001 y las que cita, entre otras muchas). Lo que no pueda hacerse es revisar toda la prueba practicada bajo la cita de preceptos estrictamente sustantivos, como los invocados por la recurrente.

El motivo se desestima necesariamente en cuanto que en él lo único que se ofrece a esta Sala es una valoración subjetiva de la prueba distinta de la objetiva e imparcial realizada en la instancia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1.214 del Código civil , con aplicación indebida de los artículos 1.960 y 459 de dicho Código . La fundamentación del motivo reside en dar valor fundamental a la inscripción dominical en favor de la actora de la parcela reivindicada, inscripción hecha en 1.995 por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria , y en considerar no probada de contrario la realidad contraria a lo que el Registro de la Propiedad publica.

En este aspecto concreto, la sentencia ha realizado un análisis pormenorizado de la posesión alegada por la parte demandada, para llegar a conclusión distinta de la sostenida por la recurrente, que es la expuesta en el examen del motivo anterior, por lo que no puede existir infracción del artículo 38 L.H . Otra cosa es que se combata la apreciación probatoria, pero de nuevo estamos en el mismo defecto del recurso que pusimos de relieve con anterioridad; inadmisible concepción de la casación como una tercera instancia.

El motivo cita como infringidos los artículo 1.960 y 459 del Código civil , que también figuran en el motivo primero señalados como infringidos, por lo que también ha de ser rechazado en estricta coherencia con la desestimación de este último motivo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción de los artículos 1.218 y 1.281 del Código civil en relación con los artículos 9.3, 14 y 24 C.E . La esencia de su fundamentación radica en la consideración de que los documentos obrantes en autos son públicos, y que con una simple lectura se llega fácilmente a la conclusión de que la posesión a que se refiere la parte demandada no cumple los requisitos legales de la usucapión extraordinaria.

El motivo se desestima porque el hecho de que los documentos sean públicos no significa que su valor o eficacia se extienda a su contenido, pues la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin que tal medio probatorio (el documento público) tenga prevalencia sobre los demás, vinculando tan solo al órgano judicial su otorgamiento y fecha ( sentencias de 30 de septiembre de 1.995 y 11 de julio de 1.996 , entre otras). En realidad, lo que se pretende en este motivo es lo mismo que en los anteriores, revisión de la valoración probatoria como si se estuviese ante una nueva instancia del pleito y no ante un recurso de casación.

Por otra parte, a la habitual cita de preceptos constitucionales se le debe dar una específica respuesta negativa; no existe ningún derecho constitucional a que el pleito se resuelva conforme a los intereses de una parte del proceso, con olvido de la existencia de los de las otras partes, también merecedoras de tutela.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , acusa infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 438 del Código civil , artículo 21 de la Ley de Patrimonio del Estado y artículo 3.1 del Código civil . En el motivo se combate la apreciación de la prueba, contraria a la legitimación registral del artículo 38 L.H ., afirmándose que la parte demandada no ha probado lo contrario de lo que en el Registro de la Propiedad.

El motivo, que no viene a ser más que una mera repetición del contenido de los anteriores, se desestima como consecuencia de la de éstos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la JUNTA ADMINISTRATIVA DE ARREO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Leocadia García Cornejo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava con fecha 14 de junio de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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