STS 22/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:864
Número de Recurso2996/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2996/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la mercantil «Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A.» contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo núm. 1150/96, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) de fecha 10 de mayo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 311/95 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid presentó el 30 de marzo de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A.», que fue seguido con el número 311/95, sobre reclamación de cantidad, en concreto, de 29 465 873 pesetas, en concepto de cuotas del recuso cameral correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991. A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada alegando, en primer término, la excepción dilatoria de litispendencia, y subsidiariamente, solicitando, por los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid dictó sentencia el 23 de septiembre de 1996 cuyo fallo dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, frente a la Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A., representada por el Procurador Srª. María del Carmen Giménez Cardona, condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS, con más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas causadas.»

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de la entidad «Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A.» como demandada y apelante, siendo demandante y apelada la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

La Audiencia Provincial dictó sentencia el 10 de mayo de 1999 , cuyo fallo dice: «Fallamos. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A. representada por el Procurador doña Mª. del Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid (menor cuantía 311/95 ), debemos revocar como revocamos parcialmente la citada resolución en el particular relativo a la imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia, para declarar que no cabe hacer expresa imposición de las mismas, confirmándose los restantes pronunciamientos de la resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.»

CUARTO

La sentencia se funda en los siguientes razonamientos:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación son Corporaciones de Derecho público, y sus actos son administrativos al gozar de autotutela declarativa, si bien, para el cobro de los recursos camerales devengados con posterioridad al Real Decreto 925/1977, de 28 de marzo (por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, y en el que se establece la obligatoriedad de una norma de rango de ley para otorgar el procedimiento de apremio administrativo a organismos no estatales para el cobro de sus créditos no tributarios), pero anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/1993 de 22 marzo (Ley Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación , en la que el recurso cameral pasa de ser un concepto público de carácter económico no tributario, a configurarse como una exacción parafiscal y, por ello, de naturaleza tributaria, reconociéndoseles el ejercicio de la función recaudatoria en vía de apremio, (autotutela ejecutiva), pero sólo a partir de dicha entrada en vigor, según su Disposición transitoria 3ª), han de acudir a la jurisdicción civil, como así lo ha entendido el mismo Tribunal Constitucional en sentencia, de sus Sala 2ª, 22/1966 de 12 febrero (fundamento jurídico 3º ), lo cual, ciertamente produce distorsiones y consecuencias extrañas a la hora de juzgar sobre la obligación de pago reclamada en esta vía y en la que han de aplicarse conceptos y normas administrativas.

No es este el momento de analizar las vicisitudes legales por las que han atravesado las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, desde la Ley de Bases de 29 de Junio de 1911 hasta la Ley de Bases 3/1993, de 22 de marzo , ni tampoco averiguar la naturaleza del denominado recurso cameral o su obligatoriedad para los electores a la luz de las disposiciones que cita la recurrente; Basta decir, que, durante el período cuestionado, se ha considerado por los Tribunales como un concepto público de carácter económico no tributario y sólo a partir de la Ley de Bases 3/1993, de 22 de marzo , el recurso cameral tiene el carácter de exacción parafiscal, con asimilación a los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades, según expresa la exposición de motivos.

SEGUNDO.- Resuelta ya la cuestión de inconstitucionalidad que plantearon la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 , en el sentido de estimar no ajustada a la Constitución la adscripción obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en el marco normativo anterior a la Ley de Bases de 1993 , y por tanto carente de sustento legal el recurso cameral con el que se financiaban estas Corporaciones Públicas (fundamento jurídico 11 de la sentencia), sólo cabe analizar la incidencia de tal sentencia en el supuesto presente, para lo cual ha de acudirse a su fundamento jurídico 12 establece: "Por último antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cual es el alcance y efectos que corresponda atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 de la LOTC ) sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución ), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aun no pagadas, que no están pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia produce todos los efectos que le son propios", línea que se mantiene en la STC 22/1996, de 12 de Febrero . La publicación tuvo lugar el día 9 de Julio de 1994. La reclamación o recurso administrativo o judicial interpuesto dentro de plazo antes de dicha fecha a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional son las reclamaciones económico- administrativas o recursos contencioso-administrativos interpuestos por lo electores frente a las liquidaciones notificadas por las Cámaras de Comercio, porque éstos son los únicos que podrían impugnar o combatir los actos administrativos emanados de las Cámaras mediante los oportunos recursos, a los que no puede equipararse la mera pasividad seguida del impago de las cuotas correspondientes y la interposición de recursos extemporáneos después de la publicación de la citada sentencia.

TERCERO.- La recurrente niega la concurrencia de requisitos técnico-legales para la validez de los actos de comunicación anuales de las liquidaciones enviadas por la Cámara, afirma la nulidad de pleno derecho de los requerimientos de pago efectuados por la misma, alega haber interpuesto recurso ante el Tribunal Económico Central contra la inadmisión por el Tribunal Regional de la reclamación efectuada contra las liquidaciones giradas por la Cámara y, por ello, la procedencia de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 12 de julio de 1994, siendo esta la fecha válida a efectos de la notificación de los actos de comunicación de los recibos de la cuota cameral, así como la inexistencia, previa a la demanda, de acto administrativo firme de la deuda, de lo que extrae como consecuencia que no se trata de una situación consolidada a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Habiéndose reclamado en la demanda las cuotas camerales correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, y constando en el escrito de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional, que la demanda afirma haber recibido en enero de 1990 notificación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, por medio de la cual se gira una liquidación de 8.299.810 pesetas (recibo 582), ejercicio 1988; en enero de 1991, igual notificación en relación a la liquidación de 7.603.585 (recibo 1293), ejercicio 1989; en enero de 1992, igual notificación en relación a la liquidación de 6.259.844 pesetas (recibo 669), ejercicio 1990; y, en febrero de 1993, igual notificación en relación a la liquidación de 7.032.634 pesetas (recibo 20.469), ejercicio 1991; es obvio que no puede alegar ahora la falta de la notificación de los actos de comunicación de los recibos de la cuota cameral ni negar su recepción en las fechas que, ella misma, afirma haber recibido las liquidaciones, debidamente detalladas y aportando incluso a dicha reclamación fotocopia de los recibos comprensivos de las liquidaciones ahora reclamadas por la actora. Si la fecha de las respectivas notificaciones, que ella misma afirma en dicho escrito, es enero de 1990, enero de 1991, enero de 1992 y febrero de 1993, y no solicitó la subsanación de los defectos que pudiera contener tal notificación en el plazo de seis meses al que se refería el número 4 del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable al procedimiento iniciado por la Cámara, según se infiere de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda , número 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no ha probado que dichas notificaciones no se realizaran de modo personal, lo cual a ella correspondía por ser la que afirmaba ante el Tribunal Regional la recepción en tales fechas y bien pudo entonces expresar quién recibió las notificaciones si no era ella misma, la reclamación económico-administrativa formulada después de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, es un mero intento extemporáneo de evitar las consecuencias y pronunciamientos de la citada sentencia, debiendo considerarse que las liquidaciones reclamadas ganaron firmeza por el transcurso de seis meses desde la fecha que la misma demandada afirmó haberlas recibido, encontrándonos por tanto ante una de las situaciones que el Tribunal Constitucional define como consolidadas, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , que dispone que los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, no cabe otra solución que la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La relativa complejidad de las cuestiones debatidas, junto a que la condena de la demandada viene impuesta por el contenido del fundamento jurídico 12 de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 , existiendo con anterioridad una situación de inseguridad en cuanto a la obligación de pago, impone a la Sala la estimación del recurso de apelación en el particular por el que la demandada solicitó la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede revocar la sentencia de instancia únicamente en el pronunciamiento por el que impone las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, declarándose no haber lugar a dicha imposición.

QUINTO.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la mercantil «Compañía Auxiliar de Distribución de Electricidad Cobra, S. A.» se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero. Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 604 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) y del artículo 24 de la Constitución .

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida establece una presunción de cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las comunicaciones a los administrados sobre la base de la eficacia atribuida a un documento, simple fotocopia, que la recurrente aportó con el escrito de interposición de su reclamación económica administrativa a los efectos de fundamentar la excepción de litispendencia, pero en modo alguno reprodujo en el pleito el contenido de dicho escrito, siendo así que la fecha de recepción de la notificación que en ellos se indicaba era notoriamente incorrecta, pues era en realidad la de emisión de los recibos. Se ha vulnerado, de este modo, el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pues el documento en cuestión únicamente ha de producir eficacia en el procedimiento administrativo al que fue aportado y exclusivamente a los efectos para los que se aportó, pero no en cuanto a su contenido, respecto del cual la recurrente se manifestó en sentido contrario tanto en los hechos de la contestación a la demanda como en la prueba de confesión judicial. Sostiene ésta que al otorgar indebidamente eficacia en el proceso al señalado documento se han vulnerado las normas esenciales del juicio y se le ha causado indefensión, siendo una cosa distinta el respeto al principio de libre valoración de la prueba y otra prescindir de ella o realizar una valoración contraria a los hechos alegados por las partes, con lo que se vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) y se quebranta el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 24 de la Constitución . Se concluye afirmando que, descartadas las mal interpretadas manifestaciones contenidas en el repetido documento, no existe constancia de hecho alguno que permita fijar el momento a partir del cual habría de comenzarse a contar el plazo de seis meses previsto en el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958 ), con lo que quedaría desvirtuada la acción de la Cámara de Comercio, ante la inexistencia de acto administrativo pleno y eficaz antes de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/94 .

Motivo segundo. Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 24 de la Constitución .

El motivo, en síntesis, se funda en lo siguiente:

La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958 ), toda vez que las notificaciones practicadas adolecen de la falta de los requisitos exigidos por las normas reguladoras de los actos de comunicación de la Administración, al faltar la notificación personal del acto conteniendo el texto íntegro del mismo. Consecuentemente, no podían validarse al amparo del apartado cuarto del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del mismo artículo, por virtud del cual las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el pertinente recurso, lo que aconteció el 12 de julio de 1994, fecha en la que se interpuso el recurso económico- administrativo. Por lo tanto -se concluye -, a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/94 no habían sido devengadas dichas cuotas ni consolidado el derecho de la Cámara.

Motivo tercero. Formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , y 79.4 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (de 1958). El motivo se funda, en síntesis en lo siguiente:

La sentencia recurrida ha infringido el principio de legalidad y de seguridad jurídica y las normas de procedimiento administrativo indicadas en el frontispicio del motivo, pues aun reconociendo la Audiencia que se ha visto obligada a enjuiciar el supuesto de hecho sometido a su consideración al margen de la normalidad, realiza, no obstante, una valoración indiciaria fuera del marco de la estricta legalidad administrativa como forma de salvar la falta de actuación reglada por parte de la Cámara y los defectos de forma de las reclamaciones, respecto de cuya notificación en modo alguno puede suplir el escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo la falta de acreditación del carácter personal de las notificaciones y la ausencia del texto íntegro del acto notificado. Se insiste en que solamente con el cumplimiento de estos requisitos podría existir la necesaria constancia del día de la comunicación y de la identidad del acto notificado a los efectos de que el particular pudiera instar lo que a su derecho conviniera. La Cámara ha soslayado el estricto cumplimiento de la legislación administrativa, a la que se halla sometido, y el carácter reglado de sus actuaciones, quebrando el principio de igualdad de las partes en el proceso, viéndose descargada de su obligación de prueba y trasladando dicha carga a la demandada, lo que -termina la recurrente- vulnera el principio de legalidad y la exigencia de actuación reglada de la Administración.

Motivo cuarto. Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 1214 del Código Civil , así como del principio de seguridad jurídica.3

El motivo se funda en lo siguiente:

En modo alguno -insiste la recurrente- el contenido del escrito dirigido al Tribunal Económico- Administrativo puede suplir la necesaria acreditación por parte de la Cámara de Comercio del hecho de que las notificaciones se efectuaron personalmente a la demandada, puesto que en dicho escrito ésta reflejó sencillamente la fecha de emisión que figuraba en el propio recibo, y no puede entenderse que la notificación fuese personal puesto que la Cámara emitía estos recibos y los enviaba de cualquier forma, sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo . La prueba de tal hecho, si es que existía, correspondía a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil , no estando autorizado el Tribunal a quo a trasladar la carga de la prueba del hecho negativo a quien no le corresponde.

Termina solicitando: «Suplico a la Excma. Sala que, teniendo por presentado este escrito, tenga por personada y parte a la Procuradora que suscribe en la representación de quien comparece; tenga asimismo por formulado conforme a la Ley y dentro del plazo el siguiente recurso y por presentados los documentos adjuntos, y se sirva, previo traslado al Ministerio Fiscal, dictar auto admitiendo el recurso de casación que, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, interpongo contra la sentencia de 10 de mayo de 1999 dictada en la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y previos los trámites procesales procedentes, dictar sentencia mas ajustada a Derecho, casando y anulando la recurrida en armonía con lo solicitado.»

SEXTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 25 de octubre de 1999, emitió dictamen con la fórmula «Visto».

SÉPTIMO

Con fecha 19 de junio de 2001 se dictó auto por el que se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Compañía Auxiliar de Distribución de Electricidad Cobra, S. A.», por reunir los requisitos legales.

OCTAVO

La representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid formuló escrito de impugnación del mencionado recurso de casación, en el que terminó suplicando «que teniendo por presentado este escrito en nombre y representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, lo admita, tenga por formalizado en tiempo y forma el escrito de impugnación del recurso de casación formalizado por la representación de la mercantil COMPAÑIA DE DISTRIBUCION DE LA ELECTRICIDAD COBRA, S..A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en los autos de recurso de apelación referenciados en el encabezamiento de este escrito, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, confirme la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.»

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara de Comercio e Industria de Madrid demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad «Compañía Auxiliar de la Distribución de la Electricidad Cobra, S. A.», solicitando la condena de ésta a abonar la suma de 29 465 873 pesetas en concepto de cuotas del recurso cameral permanente, correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991. A dicha pretensión se opuso la mercantil demandada, quedando definitivamente centrada la cuestión litigiosa en determinar si las notificaciones realizadas por la actora, con indicación de las cantidades por las cuotas camerales correspondientes a los señalados ejercicios, se había realizado o no conforme a Derecho, y si, en consecuencia, la demandada se encontraba en una situación de consolidación no revisable, a los efectos de la extensión y alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional número 179/1994, de 16 de junio , de determinados preceptos de la Ley de 29 de junio de 1911 y del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 , y resultaba procedente la reclamación del importe de las cuotas del recurso cameral objeto del litigio, por haberse devengado, ser exigibles y no haber prescrito la acción para reclamarlas.

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma reclamada con los intereses legales y con las costas causadas.

La sentencia de la Audiencia Provincial, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada, revocó parcialmente la de primera instancia en el particular relativo a la imposición a ésta de las costas causadas en la primera instancia, confirmándose los restantes pronunciamientos de la resolución, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC 1881 ), aplicable por razones temporales, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de los artículos 604 y 359 LEC 1881 y del artículo 24 de la Constitución .

El argumento impugnatorio, sintéticamente expuesto, se basa en que la sentencia recurrida establece una presunción de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la validez de las comunicaciones atribuyendo eficacia a una simple fotocopia de un documento que la recurrente aportó al procedimiento instado ante el Tribunal Económico-Administrativo con anterioridad a interponer la demanda, siendo así que lo allí manifestado respecto de la fecha de la recepción de la notificación era incorrecto, como se puso de manifiesto al contestar a la demanda y en la prueba de confesión. La Audiencia, al haber tomado en consideración el contenido de un escrito sin tener en cuenta su objeto y finalidad, con olvido de lo que las partes han sometido a enjuiciamiento del Tribunal en el proceso, ha vulnerado las normas esenciales del juicio y ha causado a la recurrente -en su tesis- indefensión, habiendo prescindido de la prueba aportada la proceso y realizado una valoración contraria a los hechos alegados por las partes, incurriendo la sentencia en incongruencia y quebrantando el principio de seguridad jurídica. La conclusión que de todo ello se extrae es que, al no haber constancia alguna del momento en que fueron notificadas las liquidaciones presentadas por la Cámara, no es posible aplicar el apartado cuarto del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , con lo que, ante la inexistencia de un acto administrativo pleno y eficaz antes de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994 , no cabría hablar de situación consolidada y, por lo tanto, quedaría desvirtuada la acción ejercitada por la Cámara de Comercio.

La sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que dedica el fundamento de derecho tercero a comprobar la regularidad de las notificaciones, y en particular, si se acomodaron a las exigencias impuestas por los artículos 66.3, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , había llegado a una conclusión contraria a la mantenida por la recurrente. Sostuvo allí que, habiéndose reclamado en la demanda las cuotas camerales correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, y constando en el escrito de reclamación económica-administrativa la afirmación de la demandada de haber recibido en los meses de enero de 1990, 1991 y 1992, y en el mes de febrero de 1993 las notificaciones de las liquidaciones de las cuotas del recurso cameral correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, respectivamente, no podía alegar ahora la falta de notificación de los actos de comunicación de los recibos ni negar su recepción en las fechas que ella misma afirmó haber recibido las liquidaciones, debidamente detalladas y aportando incluso a la reclamación fotocopia de los recibos comprensivos de las reclamadas por la actora; de lo que se sigue que éstas devinieron firmes por el transcurso de seis meses desde la fecha en que la demandada afirmó haberlas recibido, consolidándose la situación de la demandada a los efectos del pronunciamiento anulatorio de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/94 , siendo la reclamación económica- administrativa promovida después de la publicación de ésta un mero intento extemporáneo de evitar las consecuencias derivadas del alcance y extensión de la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las cuestiones que suscita la pretensión impugnatoria han de ser analizadas, como también se hizo en la sentencia de esta Sala núm. 583/2003, de 17 de junio (recurso de casación 3141/1997 ), en conexión con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 179/1994 , que declaró la inconstitucionalidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo primero del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 , con la precisión, no obstante, de que el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no pueden afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha resolución, entre las que se encuentran no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -, sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución -, todas aquellas que no hubieren sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no satisfechas que estuvieren pendientes de reclamación o de recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual dicha decisión había de desplegar todos sus efectos. Precisando aun más esta doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 22/1996, de 12 de febrero , detalla que la retroacción de los efectos de la sentencia núm. 179/94 se ciñe a los casos de previa impugnación de las liquidaciones de las cuotas camerales, sin extenderla a los supuestos de oposición al cobro en vía civil -única posible entonces para las Cámaras- de las ya devengadas.

La doctrina constitucional expuesta debe ser completada con la consideración de que, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1996, de 16 de abril, y recuerda la de esta Sala núm. 557/2004, de 29 de junio (recurso de casación núm. 2403/1998 ), los actos de comunicación tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen conveniente para la defensa de sus intereses; y que, en los términos de esta última resolución, «una concepción empírica de la notificación impone relacionar la regularidad de la misma con el conocimiento del acto notificado por parte del destinatario y con su comportamiento subsiguiente»; de ahí que la propia normativa que regula los actos de comunicación y su práctica en sede administrativa vincule la subsanación de ciertos defectos de la notificación a la pasividad del notificado prolongada durante cierto tiempo (artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ).

Paralelamente a lo anterior, no cabe olvidar que la existencia o no de tal comunicación efectiva constituye una valoración que encierra, ante todo, una cuestión de hecho cuya determinación incumbe a los órganos de instancia tras la correspondiente valoración del conjunto de elementos probatorios del proceso; siendo ésta una apreciación de su exclusiva competencia y cuyo resultado se ha de imponer en esta sede, aun a la hora de verificar la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en las normas reguladoras de los actos de comunicación ( sentencia núm. 583/2003, de 17 de junio, fundamento de derecho quinto , y sentencia núm. 557/2004, de 29 de junio, fundamento de derecho segundo ).

Pues bien, hechas las anteriores consideraciones, no cabe más que rechazar el motivo de casación. La recurrente denuncia conjuntamente la infracción de los artículos 604 y 359 de la LEC 1881 y del artículo 24 de la Constitución entremezclando bajo un mismo argumento impugnatorio cuestiones de naturaleza procesal -para las que, por ende, resulta inadecuado el cauce del artículo 1692-4º de la LEC 1881 -, con otras relativas a la valoración y eficacia de los documentos privados no reconocidos ni admitidos por aquel a quien perjudican, todo ello so capa de la indefensión que le ha causado la resolución impugnada al atribuir eficacia a los aportados al previo procedimiento administrativo, y, por tanto, con unos efectos y unos fines distintos de los del proceso del que se trae causa, con absoluto quebranto -se afirma- del principio de seguridad jurídica. Si semejante planteamiento conjunto de cuestiones de diversa índole y naturaleza resulta contrario a las exigencias de claridad impuestas por una adecuada técnica casacional, con vulneración, por tanto, del artículo 1707 de la LEC (sentencias de 9 de julio de 2004, recurso 1204/1999, 9 de diciembre de 2004, recurso 3223/1998, 14 de marzo de 2005, recurso 3920/1998, 14 de junio de 2005, recurso 125/2001, y 22 de diciembre de 2005, recurso 1909/1999), lo que en esta fase se ha de traducir en la desestimación del motivo, ésta, en cualquier caso, resulta ineludible al no poderse apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas.

La sentencia recurrida se ha movido dentro de los límites impuestos por el deber de congruencia, que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia ( sentencias de 24 y 28 de junio de 2005, y 28 de octubre de 2005, recursos 1167/1998, 360/2000 y 1486/1999, respectivamente ); correlación -que, recuérdese, no ha de ser literal, sino mas bien flexible- que no puede negarse en el presente caso, cuando se han acogido íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda. El deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada; y si somete al Tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, no puede convertirse, empero, en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso (sentencias de 24 de marzo de 2001, 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 ), de forma que, como precisa la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), recogiendo pacífica doctrina, «no se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas».

La Audiencia no ha transgredido los límites impuestos por los principios de alegación, prueba, aportación de parte y contradicción y por el deber de congruencia de las sentencias, atendiendo y respetando el componente fáctico del litigio conformado por las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba propuesta por éstas y practicada en el proceso. La incongruencia que se predica resulta inexistente, pues lo que se presenta como tal no es más que una simple disconformidad con el juicio de hecho y con el resultado probatorio que se ha consignado en la sentencia, obtenido a partir de las alegaciones de las partes y de la valoración de la prueba aportada al proceso, por lo que debe rechazarse su alegación.

Del mismo modo, resulta infundada la denuncia de la infracción del artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . La lectura del desarrollo argumental del recurso pone de manifiesto que el designio de la recurrente, lejos de consistir en la denuncia de la infracción de una norma de procedimiento, no es otro que negar la eficacia probatoria de los documentos aportados por ella con la contestación a la demanda, con base en su falta de reconocimiento y que, dado su destino y finalidad, únicamente podía admitirse su eficacia intrínseca respecto de la pretensión deducida ante los órganos administrativos, nunca en el proceso del que trae causa este recurso. Distinta es, como es sabido, la operación consistente en la autenticación de los documentos, que opera con carácter general como condición de su eficacia probatoria, de la valoración de ésta (sentencias de 14 de diciembre de 2005 y de 28 de diciembre de 2005, recursos 1562/1999 y 1639/1999, respectivamente), siendo posible que un documento pueda ser tenido por auténtico por otros medios distintos del reconocimiento por su autor. En esa línea discursiva, y atendiendo a la intención que se descubre en el alegato impugnatorio, debe destacarse que la recurrente, al contestar a la demanda, afirmó que no hizo frente al pago del recurso cameral por considerar que las liquidaciones de la Cámara no estaban sustentadas en leyes impositivas: sostuvo la no existencia de reclamación legal de los recibos liquidatorios anuales hasta el 12 de julio de 1994, fecha de interposición de la reclamación económica-administrativa, la nulidad de pleno derecho de los requerimientos posteriores y, en consecuencia, la inexistencia de acto administrativo firme con relación al objeto de la litis (hecho primero, apartados primero y tercero de la contestación). Al argumentar en torno a la falta de los requisitos técnico-jurídicos para la validez de las comunicaciones de las liquidaciones -que calificó de provisionales -, dijo que con anterioridad a la fecha del primer requerimiento de pago en vía de apremio, en marzo de 1993, la Cámara solamente se permitía enviar unos recibos comunicativos de una deuda, sin que la comunicación reuniera los requisitos que para la validez de la propia comunicación establecía el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ; pero a continuación precisó el sentido de tal afirmación, añadiendo que era notorio y de conocimiento general que las Cámaras no tenían facultades para imponer el pago del recurso cameral por existir una laguna legal al respecto, hallándose, pues, en dicho vacío y en la falta de cobertura legal la razón de la invalidez de las notificaciones sostenidas por la demandada, aquí recurrente. Admitió asimismo que fue requerida de pago de las supuestas deudas que se le reclamaban atribuyéndoles la calificación de deudas tributarias, según constaba en los documentos 4.1 a 4.8 acompañados a la demanda. Tales documentos se refieren a los actos de notificación de las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones de las cuotas camerales reclamadas. Afirmó también que había presentado con anterioridad a la demanda reclamación económica administrativa aportando con el escrito de contestación las copias de la reclamación deducida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, de la resolución de éste y del escrito interponiendo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En la reclamación dirigida al primero de ellos se admite la recepción de las notificaciones de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid correspondientes a las liquidaciones de las cuotas camerales reclamadas en este proceso con fecha de enero de 1990, enero de 1992, febrero de 1993 y enero de 1994, manifestando la allí solicitante, ahora recurrente, que acompañaba a dicha reclamación copias de las respectivas notificaciones. El órgano administrativo a la que iba dirigida declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación. La recurrente, en el recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-administrativo Central contra la anterior resolución, justificó la procedencia de la admisión a trámite de la reclamación en el carácter provisional de las liquidaciones y en su nulidad de pleno derecho por vulnerar el derecho de libre asociación; no argumentó, pues, en torno a la oportunidad de la reclamación afirmando la ineficacia de aquellos actos de notificación por inobservancia de las exigencias legalmente previstas, o la inexistencia en sí misma del acto de comunicación personal.

Así pues, teniendo en cuenta las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda; las manifestaciones contenidas en los referidos documentos, aportados por la recurrente, que ésta no desvirtúa sino una vez alcanzada esta sede; y que, tal y como esta Sala ha declarado con insistencia, los documentos privados, no tachados de falsos, aunque no hayan sido legalmente reconocidos, se pueden apreciar en unión de otros elementos de juicio, pues la falta de reconocimiento no les priva de eficacia probatoria, cuando pueden ser ponderados con otras pruebas ( sentencias de 5 de noviembre de 1999, 25 de enero de 2000, 1 de diciembre de 2004 y 10 de octubre de 2005 ), debe ser mantenida la conclusión alcanzada por los órganos de instancia en punto al conocimiento por la recurrente de los actos que se notificaban y de la fecha en que fueron comunicados, resultancia probatoria que, por no ser producto de una errónea aplicación de una regla legal de prueba, ser razonable y exenta de cualquier duda sobre su coherencia, debe permanecer inalterada, sin que sea admisible su sustitución por la que propugna la recurrente. Y del mismo modo debe rechazarse que dicha resultancia sea producto de la infracción de una norma de procedimiento, como tampoco ha de admitirse indefensión de ningún género -y menos aun la vulneración del principio de seguridad jurídica que la recurrente sitúa, con impropiedad, en el artículo 24 de la Constitución- en lo que no es sino el resultado de una libre y correcta valoración probatoria, tanto más cuanto aquella infracción, por su objeto, habría de situarse en la primera instancia, y no consta que la recurrente haya alegado el defecto y la subsiguiente indefensión ante la Audiencia.

CUARTO

El motivo segundo, que se ampara, como todos los del recurso, en el número cuarto del artículo 1692 de la LEC 1881 y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , recoge la denuncia de la infracción del artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y del artículo 24 de la Constitución . Sostiene, en síntesis, la recurrente que en el caso examinado faltan los requisitos a los que el referido precepto de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo subordinaba la subsanación, por el transcurso del tiempo, de los defectos formales de las notificaciones, a saber, que la comunicación se hubiese practicado personalmente con el interesado, y que la notificación contuviese el texto íntegro del acto.

El motivo se desestima.

QUINTO

Es reiterado el criterio de esta Sala que afirma que no son aptas las normas de naturaleza administrativa para fundamentar válidamente un motivo de casación civil ( sentencias de 27 de marzo de 2001, en recurso de casación núm. 712/1996, que cita las de 29 de octubre de 1990, 17 de julio de 1992, 31 de diciembre de 1991, 6 de abril de 1992, 7 de mayo de 1993, 3 de octubre de 1994, 27 de enero de 1996, 6 de febrero de 1996 y 5 de enero de 2006, recurso 1728/1999, entre muchas otras), del mismo modo que por lo general tampoco es susceptible de ser invocada en esta jurisdicción la doctrina contenida en sentencias -mucho menos cuando se trata de una sola- dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal para fundamentar un motivo de casación civil por supuesta vulneración de doctrina jurisprudencial (véase la sentencia de 5 de enero de 2006, recurso 1728/1999, como más reciente ). La sentencia núm. 757/2003, de 15 de julio (recurso de casación núm. 3647/1997 ), que resuelve un recurso de casación contra una sentencia dictada en un pleito con análogo objeto al del presente, recuerda que no compete a esta Sala la aplicación en forma de motivo casacional de las normas administrativas, salvo con valor prejudicial. No le corresponde, pues, decidir acerca del cumplimiento o no de los requisitos legales establecidos por las normas administrativas para la validez y eficacia de los actos de notificación de las Administraciones Públicas, decisión que incumbe a los órganos administrativos, en primer término, y a los de la jurisdicción contencioso-administrativa, después.

Aun examinada la denuncia casacional desde el plano de la prejudicialidad no devolutiva, debe ser igualmente rechazada. Al negar la concurrencia de los requisitos consistentes en la notificación personal y conteniendo el texto íntegro del acto notificado, la recurrente soslaya la conclusión de índole fáctica sentada en la sentencia recurrida, cual es el conocimiento por ésta de las liquidaciones de las cuotas giradas por la Cámara objeto de reclamación, en condiciones tales que le permitió dirigir sus reclamaciones y deducir sus pretensiones impugnatorias ante los órganos competentes con base en la nulidad de pleno derecho de los actos de liquidación y en el carácter provisional de las liquidaciones, esto último a efectos de afirmar la oportunidad de la reclamación. Se elude, pues, el apreciado conocimiento efectivo de los actos objeto de comunicación, conclusión fáctica que resulta acorde con una interpretación y aplicación finalista de las normas rectoras de las notificaciones en sede administrativa, y que debe ser mantenida so pena de desvirtuar la naturaleza y objeto de este recurso, que no integra una postrera instancia, como hasta la saciedad se ha declarado.

SEXTO

El tercer motivo del recurso, formulado por la misma vía que los anteriores, denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , y 79.1 y 2, y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Basa la recurrente su argumento impugnatorio, expuesto en síntesis, en que la Audiencia, a la hora de examinar la concurrencia de los requisitos de validez y eficacia de los actos de notificación de las liquidaciones y reclamaciones de las cuotas camerales objeto del litigio, ha efectuado una valoración indiciaria a partir de una indebida atribución de eficacia de las manifestaciones contenidas en los escritos dirigidos a los tribunales económico-administrativos, y desde ella ha salvado la falta de actuación reglada de la Cámara, sometida a la legalidad en su actuación; de donde se sigue, en el discurso de la recurrente, la quiebra del principio de legalidad y de igualdad de partes en el proceso, al colocar en situación de privilegio a la actora por el hecho de ser una corporación pública, causándole indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Las mismas razones que determinaron el rechazo del motivo precedente conducen ahora a la del motivo que se examina, pues ni las normas administrativas pueden servir para integrar la denuncia casacional en sede civil, en la medida en que, fuera de los casos de prejudicialidad no devolutiva, no es de la incumbencia de esta Sala examinar la corrección de su aplicación, ni pueden ser, por tanto, el objeto sobre el que se ha de proyectar la función nomofiláctica propia de la casación, ni es admisible, en cualquier caso, que la denuncia que se recoge en el motivo de impugnación se edifique al margen de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, eludiendo la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia y su resultado, cuya revisión en casación no cabe fuera de los casos de error de derecho en la aplicación de las contadas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla tasada de valoración de la prueba ( sentencias de 16 de junio de 2000 y 16 de noviembre 2001 y, entre las más recientes, la de 30 de enero de 2006 ), errónea valoración que aquí no se ha apreciado.

OCTAVO

En el cuarto y último motivo se denuncia, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la LEC 1881 y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 1214 del Código Civil , en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Argumenta la recurrente, en síntesis, que las manifestaciones recogidas en los documentos que contienen los escritos dirigidos a los tribunales económico-administrativos en modo alguno pueden suplir la necesaria acreditación por parte de la Cámara de Comercio del hecho de la notificación personal y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , a saber, la constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado. Concluye que la Audiencia ha alterado la regla distributiva de la carga de la prueba, al desplazar hacia la recurrente la obligación de acreditar hechos negativos.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Como recuerda la sentencia núm. 907/2001, de 9 de octubre (recurso de casación 1764/1996), que a su vez cita la de 8 de febrero de 2001 , en doctrina reiterada, corresponde ciertamente a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y no cabe desplazar a la demandada la carga de demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, sin que resulte suficiente el hecho de que la Cámara posea los recibos y los aporte al proceso, pues lo que interesa es que las cantidades integradas en dichos recibos, que son sólo un principio acreditativo de deuda, efectivamente se hubieran comunicado a la demandada para, a su vista, poder decidir su pago o proceder por el contrario a su impugnación.

Ahora bien, es doctrina igualmente reiterada de esta Sala que el artículo 1214 del Código Civil , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, no contiene norma valorativa de prueba (sentencias de 30 de octubre de 1999, 8 de noviembre de 1999, 13 de diciembre de1999, 21 de julio de 2000, 29 de diciembre de 2000, 25 de abril de 2001, 16 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 19 de diciembre de 2001 y 18 de octubre de 2004 , y las que en ésta se citan), y que sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi [carga de la prueba], o sea, invertido la carga que a cada parte corresponde, al actor la de probar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos. Desde luego, no puede invocarse por entender que tuvieron que practicarse más pruebas sobre determinados extremos o para discutir la convicción del juez sobre la practicada (sentencias 30 de marzo de 1995, 10 de octubre de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 ), ni permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (sentencias de 23 de marzo de 2001, 20 de diciembre de 2001 y 18 de octubre de 2994 ). El artículo 1214 del Código Civil está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (sentencias de 8 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2001, 27 de noviembre de 2004, 21 de diciembre de 2004, 24 de junio de 2005 y 19 de julio de 2005 ), por lo que no cabe invocarse si se ha tenido por acreditado un hecho (sentencias de 20 de diciembre de 2000, 26 de enero de 2001, 18 de octubre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).

La sentencia recurrida recoge la convicción del Tribunal de instancia de que el demandado, ahora recurrente, recibió personalmente las notificaciones de las liquidaciones correspondientes a las cuotas camerales reclamadas, que dejó transcurrir desde su recepción el plazo de seis meses sin impugnarlas, y que tal cosa aconteció con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994 , por lo que se hallaba en situación consolidada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del alcance y extensión de la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia. Ante la prueba de tales hechos, integrantes de la pretensión de la actora, no cabe alegar como motivo de casación la vulneración de las reglas que disciplinan la distribución de la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada la acreditación de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, enervantes de la acción ejercitada; del mismo modo que la invocación del señalado precepto del Código Civil no puede encubrir una revisión de la valoración probatoria y, consiguientemente, la sustitución de los hechos que de ella resultan por los que sirven a la recurrente para sostener su pretensión impugnatoria.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil «Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A.» contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 10 de mayo de 1999, en el rollo de apelación núm. 1150/1996 , y cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Compañía Auxiliar de la Distribución de la Electricidad Cobra, S. A., representada por el Procurador doña Mª del Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid (menor cuantía 311/95 ) debemos revocar como revocamos parcialmente la citada resolución en el particular relativo a la imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia, para declarar que no cabe hacer expresa imposición de las mismas, confirmándose los restantes pronunciamientos de la resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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