STS 375/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1610
Número de Recurso2018/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 420/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Antonio Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros S.A., y el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ", y como recurrido el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Silvia y Don Serafin .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-La Procuradora Doña María Dolores de Rodrigo y Villa, en nombre y representación de Doña Silvia y Don Serafin, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Cía de Seguros Plus Ultra y contra La Cia de Seguros Aurora Polar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimándo la demanda se declare que los codemandados se hallan obligados a pagar, en forma solidaria, mancomunada, o a cualquiera de ellos, la cantidad que se reclama de principal, más el interes del seguro, éste desde la fecha del siniestro y hasta su pago, asi como las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador Don Xabier Nuñez Irueta, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, absolviendo a su mandante de todos los pedimentos adversos, todo ello con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte actora. El Procurador Don Gonzalo Arostegui Gómez, en nombre y representación de Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que admitiendo las excepciones invocadas o, en su caso, las causas de oposición a la demanda, desestime íntegramente la misma absolviendo a mi citada representada, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Silvia y Don Serafin, representados por la Procuradora Doña María Dolores de Rodrigo y Villar contra Cia de Seguros Plus Ultra y Cía de Seguros Aurora Polar, a quienes condeno mancomunadamente a satisfacer a los actores la cantidad de 12.000.000 de pesetas más los intereses contemplados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin hacer imposición de costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Aurora Polar Cia Anónima de Seguros y Plus Ultra Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurora Polar S.A. y desestimando el presentado por la representación de Plus Ultra S.A., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1998, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de Juez de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en cuantía 420/97, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, exclusivamente en fijar la cantidad de 1.000.000 de ptas como franquicia en favor de la Compañía de seguros Aurora Polar. S.A., manteniendo la condena de la instancia, únicamente afectada por la franquicia declarada en el presente .Plus Ultra S.A.Compañia Aseguradora, corre con las costas de su recurso en la presente alzada ante la desestimación de su pretensión impugnatoria; en relación al recurso de Aurora Polar S.A. no existe expreso pronunciamiento en costas.

TERCERO

1.- El Procurador Don Antonio Castillo-Olivares Cebrían, en nombre y representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del Art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del Decreto del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Económico de Hacienda, Finanzas y Sanidad 37/92 de 25 de febrero .SEGUNDO .- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C

. por incorrecta interpretación de documento público (infracción del art. 1281.1. del Código Civil en relación con los arts. 1218, 1279 y 1280 del Código Civil ) que da lugar, con manifiesta equivocación, a un arbitrario resultado, a unas conclusiones contrarias al recto criterio.TERCERO. - Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por interpretación errónea de documento privado (Infracción del Art. 1281.1 . del Civil en relación al Art. 1225 del C.Civil ) que da lugar .CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C por indebida aplicación del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.QUINTO.-Al amparo del Art. 1692.4º de la L.E.C por inaplicación del Art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro .

El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por aplicación indebida del artículo 76 en relación con el art.1 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, puesto que la Sentencia que se recurre no tuvo en cuanta que la limitación de cobertura del seguro de responsabilidad civil se puede oponer al tercero perjudicado, dado su carácter principal dentro del contrato, cuyo clausurado previamente, redactado por la tomadora del seguro (Gobierno Vasco), no limita los derecho de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato que no presta cobertura al riesgo .SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por aplicación indebida del artículo 76 en relación con el art. 1 y 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, puesto que la Sentencia que se recurre no tuvo en cuenta que la limitación de cobertura por la cláusula de complementariedad del seguro de responsabilidad civil se puede oponer al tercero perjudicado, dado su carácter principal dentro del contrato, cuyo clausurado previamente, redactado por el tomador del seguro (Gobierno Vasco), no limita los derechos del asegurado, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurado pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato.TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, puesto que la Sentencia que se recurre llega a una conclusión a la hora de interpretar la cláusula de complementariedad que pugna con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, llegando a ser manifiestamente errónea y contradiciendo abiertamente la letra de texto interpretado. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por violación por inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil, puesto que la sentencia que se recurre para juzgar la intención de los contratantes a la hora de interpretar las cláusulas de limitación de cobertura, prescindió de los actos posteriores de estos, esclarecedores de intención de las partes de no aseguramiento de la reclamación formulada por los perjudicados.QUINTO.-Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida el artículo 372.3 de la referida Ley procesal y el artículo 120.3 de la Constitución Española, puesto que la Sentencia recurrida ha condenado a mi presentada al pago de los intereses del veinte por ciento con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sin razonamiento o fundamentación alguna. El apartado 3º del artículo 120 de la Constitución obliga expresamente a que las sentencias sean siempre motivadas. De forma implícita el artículo 24 de la Constitución exige la fundamentación de las sentencias al reconocer el Derecho a la tutela y el derecho de defensa . Asimismo el apartado 3º del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias definitivas se formularán expresando en párrafos separados los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que estimen procedentes para el fallo que haya de dictase y, citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. SEXTO Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692 ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme a su redacción vigente en el momento de ocurrir el fallecimiento. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida el artículo 533, de la referida Ley procesal y aplicar indebidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo del artículo 76 de la Ley de Contrato de seguro ( Ley 50/1980 de Octubre de Contrato de Seguro ) y del artículo 1144 del Código Civil en lo que respecta a la posibilidad del ejercicio de la acción directa contra al asegurador de responsabilidad civil sin necesidad de demandar al asegurado causante del daño, ya que existiendo una franquicia de un millón de pesetas en la póliza de responsabilidad civil por la que resultó condenada mi mandante, debió hacerse demandado también a los asegurados que intervinieron directamente en la causación de los hechos, produciéndose, en suma, una falta de litisconcorsio pasivo necesario.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y el Procurador

    D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Silvia y Don Serafin, presentarón escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de marzo del 2007, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las aseguradoras ahora recurrentes, Plus Ultra SA y Aurora Polar SA fueron condenadas a indemnizar a Doña Silvia y Don Serafin la cantidad de doce millones de pesetas, con la franquicia de un millón de pesetas a favor de Aurora Polar, por los daños causados con motivo del fallecimiento de su hijo, Lázaro, de seis meses de edad, ocurrida el día 16 de agosto de 1.992 en el Hospital de Basurto, donde había sido ingresado por una gastroenteritis, a consecuencia de haber quedado atrapada la cabeza del niño entre el colchón, que se había desplazado, y uno de los barrotes longitudinales inferiores. Sin discutir la responsabilidad en el hecho del Hospital, plantean ambas aseguradoras recurso de casación

SEGUNDO

El primer motivo de la mercantil Plus Ultra denuncia la inaplicación del Decreto del Departamento de la Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Económico de Hacienda, Finanzas y Sanidad 37/92 de 25 de febrero, para demandar la nulidad de pleno derecho de la póliza suscrita con el citado Hospital al haberse concertado con una entidad carente de personalidad jurídica por haber quedado integrada en el conjunto de la red sanitaria pública vasca, Osakidetza. El motivo se desestima. Es reiterado el criterio de esta Sala que afirma que no son aptas las normas de naturaleza administrativa para fundamentar válidamente un motivo de casación civil (SSTS de 27 de marzo de 2001; 14 de noviembre 2003; 5 de enero y 1 de febrero de 2006 ). Sucede lo mismo con el segundo, sobre interpretación de los contratos, y que se argumenta por remisión a las alegaciones vertidas en el anterior, así como en el escrito de contestación y resumen de pruebas, y estas argumentos ya fueron analizados en la sentencia objeto de éste recurso. También con el tercero en cuanto demanda una interpretación de la Póliza de conformidad con aquella disposición administrativa. En cualquier caso, la sentencia de 21 de diciembre de 2005 ya tuvo ocasión de analizar esta misma cuestión por un hecho acontecido en el mes de mayo de 1.992, señalando lo siguiente, y, que resulta de aplicación al caso, en cuanto le afecte: "De ambas indemnizaciones responderán solidariamente el Servicio Vasco de Salud "Osakidetza" y la Compañía de Seguros Plus Ultra, no así la también demandada, Aurora Polar, puesto que cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi contrató la Póliza nº 62.002.796 (por error se cita la 63.002.796), el riesgo de responsabilidad civil del Hospital de Basurto no estaba incluido en la misma. En fecha 19 de Marzo de 1.992, este Hospital se integró en el Servicio Vasco de Salud, siendo el día 1 de Marzo de 1.992 la fecha de comienzo del efecto de la Póliza en la que quedaban excluidos de cobertura los Centros no pertenecientes a dicho Servicio. Precisamente para evitar el vacío de cobertura aseguradora generado por esta no inclusión, se optó por asegurar los riesgos de responsabilidad del mismo, a través de una Póliza suscrita con la codemandada Plus Ultra, con efecto 19 de febrero de 1.992 al 19 de Febrero de 1.993 y que fue posteriormente ampliada hasta el día 1 de Marzo de 1.993, coincidiendo con la fecha de renovación de la Póliza de responsabilidad civil de la citada Comunidad Autónoma, renovación que tampoco cubre los riesgos del citado Hospital, en base a la cláusula de ámbito temporal de la misma. El hecho de que el Hospital de Basurto hubiera sido absuelto en la instancia por carecer de personalidad jurídica no impide hacer efectiva la cobertura asegurada. La Ley de Contrato de Seguro viene a establecer dos clases de derechos perfectamente delimitados. Uno es el derecho del tercero perjudicado frente a la Aseguradora (artículo 76 ) y el otro el derecho del asegurado respecto a ésta (artículo 73 ). La finalidad de esta clase de seguros no es otra que garantizar al asegurado frente a terceros. Su operatividad, conforme a la reglamentación contractual que contiene la póliza, se produce en cuanto tengan causación efectivos daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte tomadora, como aquí sucede, al materializarse un riesgo asegurado".

Los anteriores razonamientos dan respuesta no solo al motivo esgrimido por la entidad Plus Ultra, sino al recurso de Aurora Polar, en cuyo primer motivo denuncia la falta de aseguramiento respecto de la Póliza

62.002.796, al no estar incorporado el riesgo del Hospital de Basurto a la misma, haciendo de esa forma innecesario el análisis de los demás motivos asimismo esgrimidos por dicha aseguradora contra la sentencia.

TERCERO

En el cuarto cuestiona la aplicación del artículo 20 de la LCS, relativa a intereses, que la sentencia le impone al haber incurrido en mora "al no proceder al pago del importe mínimo".Lo que pretende es hacer valer la existencia de una causa justificada para demorar el pago entendiendo que hay una cuestión que ha sido objeto de discusión a lo largo del proceso, como es la nulidad de la Póliza, y que han sido necesarios dos pronunciamientos judiciales acerca de esta nulidad y de la cuantía reclamada por la actora. El motivo se desestima por razones obvias. En primer lugar, lo que pretende la recurrente es que cualquier invocación ante los tribunales sobre la Póliza puede justificar el impago en el tiempo que señala la norma, pues, aún cuando diversas resoluciones "han considerado como causa justificada del retraso o demora la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro o su causa si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido" (SSTS 11 de marzo de 2002; 22 de octubre de 2004 ), se trata de supuestos que parten de la consideración de que la aseguradora ha actuado de manera objetivamente razonable y no de forma absolutamente indebida, cuestionando la procedencia de la cobertura del siniestro, como han determinado las sentencias de instancia. En segundo lugar, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago puesto que no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006 ).

CUARTO

Finalmente en el quinto la parte recurrente demanda la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, que no tuvo en cuenta la sentencia. Este artículo contempla la existencia de dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores, y no ha sido tenido en cuenta porque no fue invocado por quien ahora lo hace. El motivo suscita una cuestión nueva que resulta inadmisible en casación, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, en una constante jurisprudencia, entre otras, y como más reciente, las de 6,10 y 18 de julio de 2006, y que veda que en esta sede puedan plantearse cuestiones nuevas, que debieron serlo en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar, por las características propias de la casación, lo que convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la parte.

QUINTO

Se casa de esa forma la sentencia, en cuanto condena a la demandada AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros), manteniendo el criterio de no imposición de las costas de ambas instancias, justificadas en lo que a dicha aseguradora concierne, en la dificultad que para parte actora tiene el determinar la relación de seguro, al punto de que no ha sido hasta este recurso cuando se ha determinado su verdadero contenido y alcance. Por lo que se refiere a las causadas en casación, se imponen a la aseguradora Plus Ultra las originadas por el suyo, y no se hace especial declaración de las demás, de conformidad con el artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Castillo Olivares, en la representación que acredita, de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 28 de Febrero de 2000, imponiéndole las costas del recurso.

  2. - Estimar el recurso de casación del Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en la representación que acredita de AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros), contra la misma sentencia, la que casamos y anulamos, así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao de 18 de Julio de 1998, absolviendo a dicha parte de la demanda contra ella formulada; sin hacer especial declaración en costas ni en este recurso, como tampoco de las de causadas en ambas instancias.

Líbrese a la referida audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela . José Antonio Seijas Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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