AAP Madrid 164/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:9488A
Número de Recurso216/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00164/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003045 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2010

Autos: MENOR CUANTIA 538 /1998

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: Guillerma

Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA

De: LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ

Contra: Raquel, Adelaida,

Cristina, Julieta,

Rosaura Y Amanda

Procurador: IGNACIO OROZCO GARCÍA

SOBRE: Proceso de ejecución. Cuantificación de condena.

Ponente: ILMO SR. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 47, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº MADRID de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante DÑA. Guillerma, representada por el Procurador Don Jorge Deleito GArcía y defendido por Letrado y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez y de otra como apelados, Raquel, Adelaida, Cristina, Julieta, Rosaura Y Amanda, representado por el Procurador Ignacio Orozco García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 29 de juliio de 2009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda fijar como cantidades a abonar por Dña. Guillerma y la entidad "Royal Sun Alliance s.a.", hoy "Liberty Insurance Group", en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de Dña. Patricia

, Dña. Isabel,Dña Adelaida, Dña. Encarna, Dña. Cristina, Dña. Nieves, Dña. Amanda, Doña. Beatriz y Dña Raquel, las siguientes sumas:

Por Dña. Guillerma, 72.121,45 euros.

Por la aseguradora, 39.388,57 euros, más 6,35 euros por cada día hasta el completo pago.

Se imponen a las demandadas las costas de este procedimiento, con carácter solidario."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 29 de julio de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó Auto en el proceso de ejecución seguido ante dicho órgano en el que acordaba fijar como cantidades a satisfacer por doña Guillerma la de 72.121,45 #, por la aseguradora «Liberty Insurance Group» la de 39.388,57 #, más 6,35 # por cada día hasta el completo pago, y costas con carácter solidario. (2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de octubre de 2009, la representación procesal de la entidad «Liberty Insurance Group» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída, con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Nos aquietamos en cuanto a la liquidación del principal respecto de mí representada.

SEGUNDA

Recurrimos la liquidación de intereses que fija el Auto que se apela, toda vez que yerra la juzgadora de instancia al fijarlos respecto de mi mandante.

Se dice en el penúltimo párrafo del Fundamento Primero que mi representada no consignó el total de la condena y por tanto no interrumpió el devengo de intereses, por considerar que no se alcanzaba el total de principal e intereses devengados hasta ese momento.

Como ya expusimos en nuestro escrito de oposición a la liquidación y nada se dice en el Auto sobre tal argumento, cuando una condena es ilíquida, los intereses no pueden ser considerados vencidos hasta que no se haya liquidado el principal. Porque al no ser una deuda líquida, no puede imputarse a los intereses cantidades abonadas respecto del principal, al no saberse cual es el principal para que se consideren vencidos intereses en el momento del pago. Por lo que habría que estar a la liquidación del principal e imputársele a este hasta el momento del pago la cantidad abonada, ya que los intereses en aquel momento no eran vencidos y exigibles al desconocerse cuales correspondían. Ni aún en este momento se encuentra determinada la suma que debe devengar los intereses. [...]

Luego de transcribír parcialmente el AAP de Burgos, Secc. 3.ª, 344/2000, de 8 de junio (RA 135/2000 ; Pte.: Ilmo. Sr. Barcalá Fernández de Palencia, I.) y la SAP Lugo, Secc. 1.ª, 282/2006, de 22 de septiembre (RA 227/2006 ; Pte.: Ilma. Sra. Ruiz Tovar, M.ª J.), proseguía argumentando:

TERCERA

Por ello, al haber fijado el principal en la cantidad de 81.110,71 # (mediante el propio Auto recurrido de 29/7/2.0009 ) [sic], como mi representada había consignado la suma de 84.364,36 #, en 12 de febrero de 2.003, en cumplimiento voluntario, cuando aún no era líquida la suma que se debía, podemos comprobar que se consignó una cantidad superior a la que era el principal que posteriormente se ha fijado como liquido.

En consecuencia, al haberse consignado una cantidad superior al principal, los intereses solo deberán computarse hasta el momento en que se hizo la consignación del importe total del principal.

Porque el principal no está compuesto por la suma liquidada a indemnizar mas los intereses, cono entiende la Juzgadora en el penúltimo párrafo del Fundamento Primero del Auto recurrido. Los intereses son INTERESES, no principal, aunque se condene a su pago en el Fallo de la sentencia.

Si nó [sic], los intereses nunca serían intereses, siempre serían principal al venir contenido en el Fallo su imposición.

CUARTA

Corresponden por tanto los intereses legales incrementados en un 50 calculados desde el 20 de octubre de 1.997, hasta la consignación efectuada en 12 de febrero de 2.003, por lo que ascienden a la cifra de 31.329,84 #.

Por lo que la cifra que queda por pagar a mi representada es la resultante de la siguiente liquidación:

Principal:81.110,71

Consignado:84.364,36

Ppal - Consig:-3.253,65

Intereses:31.329,84

Inter. - exceso consig de Ppal:28.076,19

Queda por abonar el importe total de 28.076,19 #.

QUINTA

Procede modificar por tanto la liquidación practicada en el Auto recurrido, y t;íecto de mi representada fijar que no queda por abonar nada del principal y que los .eses al calcularse como hemos expuesto, y una vez imputado el exceso de la consignación sobre el principal a pago de los mismos, queda por abonar el importe de 28,076,19 E de intereses...».

Y terminaba solicitando que se dictase «...nueva resolución por la que revocando la apelada fije las cuantías a abonar por mi representada conforme a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de octubre de 2009, la representación procesal de doña Guillerma interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en los siguientes «... MOTIVOS DE RECURSO

PRIMERO

En lo que se refiere a las cantidades correspondientes a indemnización por despido, el Auto apelado infringe los artículos 9-3 y 24-1 de la Constitución Española, que consagran los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 214.1 de la L.E. Civil y el artículo 267-1 de la L.O.P.J ., que (como plasmación de aquéllos) establecen el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y vulnera también el artículo 222 de la misma L.-E. Civil, que regula los efectos de la cosa juzgada material

En nuestro escrito de fecha 10 de junio de 2009, afirmamos que, en nuestra opinión, era incorrecto el cálculo de las cantidades corres

pondientes a indemnizaciones por despido que efectuaba la parte actora, ya que la contraparte realizaba dicho cálculo sin tomar como parámetro cuantitativo el salario de las demandantes indicado en el Hecho primero de la Sentencia dictada por ese Juzgado, que es al que se remitió expresamente el Fallo de la misma, sino con un salario incrementado con una supuesta prorrata de pagas extraordinarias.

Sin embargo, desdeñando lo que manifestamos en nuestro antedicho escrito, el Juzgado le da la razón a la parte demandante y respecto de esta concreta cuestión se expresa en el párrafo tercero el Fundamento de Derecho Primero del Auto apelado en los siguientes términos:

Respecto a la primera cuestión, la jurisprudencia es clara a la hora de afirmar que las pagas extras deben computarse a los efectos de determinar el salario utilizado para establecer la indemnización por despido; así lo manifiestan, entre otras, las SSTT de 24-10-2006, 17-07-1990, 13-05-1991, 30-05-2003 y 27-09-2004. Ello es así en base a la definición de salario...

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