SAP Pontevedra 411/2015, 1 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha01 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00411/2015

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0008381

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2013

Recurrente: XAGEMA, S.L.

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

Recurrido: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ELISABET ESCOBAR RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 411

En Vigo, a uno de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 504/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación NÚMERO 400/2014, en los que es parte apelante : la entidad demandada "XAGEMA, S.L.", representada por el Procurador don Jesús Antonio González-Puelles Casal, con la dirección del Letrado don Ángel Piñeiro Nogueira; y, apelada : la entidad demandada "MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED", representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección de la Letrada doña Elisabet Escobar Rodríguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Estimando totalmente la demanda promovida por la representación de Millennium Insurance Company LTD contra Xagema S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 9.150'16 euros, más intereses; y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "XAGEMA, S.L.", que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 30 de julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 9.150,16 euros, al considerar que se corresponde con la prima anual del periodo 10/1/2013 a 10/1/2014 de la póliza de seguro concertada entre ambas partes en relación con el negocio de joyería que regenta la demandada.

La parte demandada recurre la sentencia invocando errónea aplicación de las reglas de interpretación de los contratos y de la doctrina de los actos propios, error en la valoración de la prueba, falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia y vulneración del principio in dubio pro asegurado.

Constituye un hecho probado que con fecha 10/1/2011 se concertó por la entidad "XAGEMA, S.L." con la entidad "MILLENIUM INSURANCE COMPANY, LTD" la póliza Ramo "Joyería Minorista", con las coberturas y condiciones reseñadas en la póliza aportada con los escritos de demanda y contestación, fijándose en dicho instante una prima anual de 9.150,16 euros con forma de pago trimestral y duración por años prorrogables.

SEGUNDO

Debemos comenzar analizando el motivo del recurso consistente en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Esta alegación se pone en relación con la inaplicación de la normativa del contrato de seguro y la vulneración del principio de las fuentes del derecho.

Respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007, 14 de mayo de 2008 )".

En el presente caso no existe la falta de congruencia denunciada toda vez que en la sentencia se ha dado cumplida respuesta a la acción ejercitada en la demanda, así como a las alegaciones efectuadas por la parte demandada. La juez a quo para la resolución del litigio efectuó la valoración de la prueba aplicando la normativa tanto específica de la Ley de Contrato de Seguro como la general del Código Civil; de hecho la estimación de la demanda se basó en que consideró que nos encontramos ante el supuesto de un contrato prorrogado y el asegurado no dio cumplimiento al preaviso exigido en el art. 22 LCS .

Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado, sin que resulte preciso que la argumentación resulte exhaustiva en relación con las alegaciones efectuadas por las partes, siempre que se haya dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, tal y como acontece en este supuesto. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade...

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