STS, 28 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4256
Número de Recurso4586/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.586 de 2.001, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diez de abril de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 1.018 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diez de abril de dos mil uno, en el Recurso número 1.018 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1.018/1999, interpuesto por Don Rafael, Doña Lidia, Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A., Pasmont S.L. y de Don Ildefonso, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 21 de septiembre de 1999, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de junio de dos mil uno, la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo en nombre y representación de Don Rafael, Doña Lidia, Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A., Pasmont S.L. y de Don Ildefonso, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de abril de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de junio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de julio de dos mil uno, la Procuradora Doña Isabel Covadonga Julia Corujo en nombre y representación de Don Rafael, Doña Lidia, Promotora Manresana de Viviendas Sociales S.A., Pasmont S.L. y de Don Ildefonso, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciocho de septiembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de veintidós de enero de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diez de abril de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1018/1999, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que confirmó íntegramente.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en la representación legal que ostenta pretende la desestimación del recurso, porque, a su juicio, el mismo debió ser inadmitido, e invoca para ello los artículos 92.1 y 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se remite al simple examen del escrito de interposición del que dice que en absoluto puede calificarse de tal puesto que no satisface los requisitos procesales exigidos a los mismos. Señala que se limitan los recurrentes a efectuar alegaciones mediante las que discuten el fallo sin especificar qué norma o jurisprudencia estiman infringidas, impidiéndole replicar o contra argumentar sobre ello, y continúa diciendo que ni tan siquiera bajo el epígrafe de fundamentos jurídicos se invoca un solo precepto concreto susceptible de constituir objeto de debate ya que únicamente se limita a citar la Constitución española, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el principio "iura novit curia" y todo ello de modo genérico y sin la menor concreción.

Los preceptos que cita la defensa del Estado en concreto los artículos 92.1 y 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen el primero de ellos que "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" y el segundo que "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho".

Sin duda lleva razón el Sr Abogado del Estado en cuanto expone. En modo alguno el escrito de interposición responde a los requisitos que exige la Ley de la Jurisdicción vigente puesto que en él no sólo no se expresan como manda la Ley razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, en alusión manifiesta a aquellos a los que se refiere el art. 88.1 de la norma citada, sino que tampoco se citan las normas o la jurisprudencia que la Sentencia recurrida haya vulnerado y que se consideren infringidas. Como bien afirma el escrito de oposición, quien redacta el escrito desconoce la naturaleza de recurso extraordinario que posee la casación y cree que se halla ante una nueva instancia, y, de ahí, las escuetas alegaciones que formula y las inexistentes citas de fundamentos de Derecho porque no pueden calificarse de tales las meras referencias que efectúa a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al principio "iura novit curia".

En Sentencia de esta Sala y Sección de dieciocho de febrero de dos mil cuatro expusimos que "la viabilidad del recurso de casación exige no sólo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita razonada del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria" (STS de 28 de diciembre de 1996), requisitos que no concurren en el caso examinado, en que la recurrente se limita a denunciar la infracción de determinados preceptos y jurisprudencia, sin que dicha denuncia sea objeto de desarrollo alguno mas allá de la mera transcripción del texto de aquellos preceptos y sentencias, sin razonar cómo y porqué la sentencia impugnada los vulnera ni efectuar un examen crítico de la jurisprudencia que cita en relación con el supuesto litigioso, no pudiendo la Sala "reconstruir" el escrito de interposición, "supliendo la exposición razonada de los motivos y del modo y medida en que la sentencia ha podido vulnerar preceptos del Ordenamiento o interpretaciones jurisprudenciales, que sólo a la parte interesada atañen" (STS de 4 de marzo de 2002)".

De la simple lectura de esa Sentencia se colige que si la Sala inadmitió en aquella ocasión el recurso extraordinario de casación interpuesto tanto más habremos de hacerlo ahora, puesto que, en nuestro caso, ni de lejos se reúnen las condiciones que en aquél supuesto concurrían.

TERCERO

Pese a lo ya expuesto y para no eludir la cuestión de fondo planteada conviene manifestar que la Sentencia recurrida es conforme a Derecho, y ello porque respondió certeramente a las alegaciones que se hicieron en la instancia, y porque, además, subrayó el indebido planteamiento que el recurrente hizo del litigio incurriendo en un palmario error. En un supuesto como el que se pretendía someter al conocimiento de los tribunales como era la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los perjuicios causados por una decisión judicial posteriormente anulada por el tribunal competente para ello, no podía accionarse por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia sino por error judicial, y para que la prosperabilidad de la acción en ese supuesto, si así se hubiera planteado, se produjera, sería, en primer término, indispensable que se hubiera declarado la existencia del error que deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y que podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión, o, en otro caso, cumpliendo para ello lo dispuesto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que no se hizo en este supuesto.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a los recurrentes si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del citado precepto señala como límite máximo la imposición de costas por honorarios de abogado el de 1.500¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4586/2001, interpuesto por la representación legal de D. Rafael, D.ª Lidia, D. Ildefonso, Pasmont, S.L., y Promotora Manresana de Viviendas Sociales, S.A, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diez de abril de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1018/1999, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que confirmó íntegramente, y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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