STS 693/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:5047
Número de Recurso286/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución693/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección quinta-, en fecha 20 de diciembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre seguro de transporte terrestre de mercancías (incendio de camión y cobertura del riesgo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en el que es recurrida la mercantil MIGUEL TORRES MARI, S.A., a la que representó el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Algeciras tramitó el juicio de menor cuantía número 165/1995, que promovió la demanda de la mercantil Miguel Torres Marí, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día, Sentencia en la que se condene a la aseguradora demandada a pagar a mi principal la cantidad de 13.955.924 pesetas, en concepto de indemnización, más los intereses procedentes y costas legales".

SEGUNDO

La entidad demandada PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó, terminando por suplicar: "Dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta contra mi mandante, PLUS ULTRA, S.A., por Miguel Torres Marí, S.A., condenando a la actora en las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Algeciras dictó sentencia el 26 de junio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que absuelvo a la entidad Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, de la demanda dirigida en su contra por la Entidad "Miguel Torres Marí S.A.", sobre reclamación de cantidad, condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la compañía demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 281/1996, pronunciando sentencia con fecha 20 de diciembre de 1996, con la siguiente decisión, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Miguel Torres Marí, S.A. contra la Sentencia de fecha 26 de Junio de 1.996, recaída en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 165/95, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Uno de los de Algeciras, debemos revocarla y la revocamos; y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante contra la Cía aseguradora "Plus Ultra S.A. en reclamación de cantidad, debemos condenar y condenamos a ésta a que abone al actor Miguel Torres Mari S.A. la cantidad de 13.481.262 pesetas importe de las mercancías aseguradas y destruidas, incrementada con el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y sin pronunciamiento alguno respecto de las del presente recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, causídico de PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359 y 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Infracción de los artículos 1258, 1091 y 1214 del Código Civil, en relación a los artículos 10º y 7º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte de mercancías y artículos de la Ley de Contrato de Seguro y Ordenación de los Seguros Privados.

Tres: Infracción del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia.

Los motivos dos y tres se residencian en el ordinal cuarto del precepto procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso interpuesto.

SEPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de junio del año dos mil dos, habiendo intervenido en la misma por la parte recurrente el Letrado don Jesús Casas Roble por la parte recurrente, y don Alberto Varela Grandal-Conde por la recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo que la sentencia recurrida está afectada de incongruencia, -infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, ya que no incorporó una mínima relación de hechos probados, respecto a lo cual hay que decir que la jurisprudencia de esta Sala declara que las sentencias civiles no precisen que fijen los hechos que se tengan por demostrados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas a través de sus fundamentos jurídicos, (Ss. de 1-2 y 7-7-1993; 17-10-1994; 17-2, 25-3, 13-4 y 1-7-1996; 6-5-1998 y 13-6-2000). Esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta el hecho acreditado de que se produjo efectivo incendio del camión de la recurrente, cargado con mercancías, cuando quedó estacionado durante la noche en una vía pública de la ciudad de Vigo y sin vigilancia alguna.

La controversia procesal se concreta a si teniendo en cuenta los datos demostrados la cobertura de la póliza concertada por la entidad demandante Miguel Torres Mari, S.A., alcanzaba al siniestro de referencia, sin que se hubiera planteado la nulidad de la cláusula diez de las condiciones generales.

También se tacha de incongruente la sentencia al reputarla carente de motivación, por inexistencia de fundamentación jurídica, al no citar ninguna norma del Ordenamiento Jurídico. Lo que el artículo 120-3 de la Constitución exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentaron, no siendo preciso ni exigente la cita de los artículos aplicados (Sentencia de 30-XI-1990). La sentencia que combate el recurso si ha tenido en cuenta la normativa correspondiente de la Ley de Contrato de Seguro a efectos de interpretación de la cláusula décima de las Condiciones Generales, lo que constituye el núcleo del pleito promovido.

El motivo no procede.

SEGUNDO

En este motivo se denuncia infracción de los artículos 1258 y 1091 del Código Civil en relación al 1254 y Condiciones Generales 10ª y 7ª de la Póliza de Seguro de Transporte de Mercancías concertada y los artículos 3 de la Ley de Contrato de Seguro, artículos 24-2 y 60 de la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación de los Seguros Privados y 23-2 de la Ley de 2 de agosto de 1984.

El artículo 10 de las Condiciones Generales, efectivamente establece que la cobertura se mantiene en los supuestos de inmovilización del vehículo, siempre y cuando la estancia tenga lugar en locales cerrados o custodiados ininterrumpidamente. Evidentemente el camión asegurado y que sufrió el incendio no cumplió estas condiciones al haber sido aparcado en la vía pública; ahora bien la cuestión se plantea en si procede la aplicación automática de la referida exclusión del riesgo al caso que nos ocupa.

Ha de partirse que la exclusión de riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados, (Ss. de 28-2-1990; 14-6-1994 y 24-2-1997), pues quedan privados de poder obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido. Esta cuestión lleva a la interpretación y aplicación del artículo 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980, que resulta imperativo, al exigir que las Condiciones Generales se redactaron de forma clara y precisa y han de destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que las ha de aceptar por escrito, sin dejar de lado que las mismas, en cuanto aminoran la indemnización pactada, son decididas y aportadas impresas al contrato por las aseguradoras, , sin haber mediado en la mayoría de los casos propia y efectiva negociación entre las partes, dándose ausencia de todo acto prologal o prenegocial al respecto, lo que impone su necesario control por vía interpretativa a cargo de los Tribunales (Sentencias de 11-4 y 25-11-1991 y 29-1-1996).

El legislador pretendió de este modo que las cláusulas limitativas adquirieran un destacado protagonismo contractual y no quedasen escondidas o perdidas en el articulado extenso que suelen contener las pólizas de seguros. La cláusula que se discute no se acomoda a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, pues se presenta como cláusula enmascarada, ya que, partiendo del artículo 59 de la Ley, la cobertura del seguro de transporte terrestre, salvo pacto expreso en contrario, alcanza a la inmovilización del vehículo y no concurran los acontecimientos excluidos en la póliza. La referida cláusula que se discute no figura incorporada en los capítulos de Riesgos y Mercancías Excluidas (artículos 3º a 9º), sino que se la incluyó en el titulado Efectos del Seguro (artículo décimo), sin destacar, diferenciarse, ni ponerse de relieve, como ocurre con los riesgos que se excluyen, lo que no resulta acomodado a las exigencias del artículo tres de la Ley, acreditando así el clausulado falta de coherencia interna imputable a la Compañía que redactó las Condiciones Generales (Sentencia de 22-2-1989) y con proyección evidente para que el asegurado pudiera tener cabal conocimiento de los riesgos que quedaban excluidos, es decir para poder saber y quedar enterado con certeza y precisión el alcance del seguro contratado.

Al ser el seguro una relación de adhesión, ha de aplicarse el artículo 1288 del Código, que impide hacer una interpretación favorable para la parte que instauró el desvío y confusión.

El motivo perece, ya que no cabe comprender el riesgo excluido correctamente en el artículo 7º de las Condiciones Generales, en cuanto a que el incendio del camión fuera por consecuencia de acto de vandalismo, pues no se integró como hecho probado en la sentencia que se recurre.

TERCERO

Este último motivo aporta infracción del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, para sostener que concurrió mala fe en el asegurado, toda vez que el camión fué abandonado en un lugar no cerrado ni vigilado, lo que no sucedió, pues más bien se trata de parada y estacionamiento temporal.

Se plantea cuestión nueva, no discutida en el pleito ni decidida en la sentencia, por lo que le está vedado el acceso a casación, conforme conocida y reiterada doctrina jurisprudencial. Además sucede que la mala fe en el ámbito de los contratos de seguro exige una actuación intencional y maliciosa suficientemente demostrada y el hecho de haber aparcado el camión en una vía pública no entra en el ámbito de la mala fe, y sólo puede conformar un actuar imprudencial, al estar cargado de mercancías.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección quinta-, en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Comuníquese esta resolución conforme a Derecho a la expresada Audiencia, con devolución de actuaciones remitidas en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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