ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:6101A
Número de Recurso21/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
TERCERO

Para la resolución de las demandas de revisión se ha de partir de la afirmación reiteradamente manifestada por esta Sala -como ya tuvo ocasión de recordar en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 )-, "de que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme. Y en esta misma sentencia, se recordaba los constantes y reiterados pronunciamientos de esta Sala recalcando que: "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos", doctrina contundentemente apreciable entre otras en sentencias de esta Sala como las de 19 de enero de 2004 (Rec.-7/03) o 14-3-2006 (Rec.-17/05 )."

Como se ha dicho, en el presente supuesto el motivo en el que el recurrente ha fundado su demanda se concreta en el apartado 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". De tal redacción se desprende, como esta Sala ha estimado también de forma reiterada -y valga por todas la misma sentencia ya citada de 30 de mayo de 2006 - "que la revisión amparada en dicho precepto exige la concurrencia de los siguientes tres requisitos: a) Que se trate de un documento anterior a la fecha del juicio que dio lugar a la sentencia que se pretende revisar, puesto que si es posterior no es posible atribuirle la condición de recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia, en cuanto ambos adjetivos requieren una preexistencia del documento en cuestión; b) Que se trate de un documento decisivo para la solución del caso de forma distinta a aquella como fue resuelto por la sentencia discutida; y c) Que se trate de un documento que la parte interesada no pudo aportar en su día precisamente por no tenerlo a su disposición, bien por causa de fuerza mayor, bien por culpa de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia - por todas SSTS 26-5-1998 (Rec.-709/97), 26-4-2004 (Rec.-23/03), 28-4-2004 (Rec.-10/03 ) o 17-1- 2006 (Rec.-30/2002) -." En relación a este último requisito, el Ministerio Fiscal, en su informe, recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005 ), la cual señalaba que : "es doctrina jurisprudencial consolidada que los documentos a que hace referencia el art. 510 LECiv «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza», citando esta resolución como sentencias posteriores a la recurrida, las SSTS 17/01/97 -rec. 4090/95-; 06/02/97 -rec. 577/96-; 07/12/99 -rec. 74/99-; 14/04/00 -rec. 1321/99-; 13/06/00 -rec. 1472/99-; 15/03/01 -rec. 1265/00-; 20/11/01 -rec. 3325/00-; 01/02/02 -rec. 2558/00-; 26/04/02 -rec. 483/01-; 23/12/03 -rec. 54/02-; 15/10/04 -rec. 17/03-; 26/11/04 -rec. 46/03-; 07/02/05 -rec. 56/03-; 10/10/05 -rec. 1/05-; y 02/11/05 -rec. 38/04 -).

Y en la sentencia de 31 de octubre de 2005 (rec. 9/2005 ), ya se precisaba que: "El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna."

CUARTO

Como señala en su informe el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto no se cumple el requisito de carácter temporal ya que la sentencia que aporta el demandante como documento "obtenido" es posterior en el tiempo a la sentencia cuya revisión pretende, pues esta última es de fecha 6 de julio de 2007 y el documento en el que se ampara es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de Abril de 2009 . QUINTO.- No concurriendo la causa alegada para la revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, procede la inadmisión de la misma, conforme al articulo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de PROFDENT, S.C., contra la sentencia de 6 de julio de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 1413/07, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Alicante, en autos núm. 383/06 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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