STS, 14 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado designado de oficio D. Juan José Benito Sanchez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en autos núm. 930/93 seguidos a instancia de D. Pedro Miguelsobre RECLAMACIÓN DE DESPIDOS. Es parte recurrida Roig S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por La Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Con fecha 1-09-93 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre DESPIDOS suscrita por D. Pedro Miguelcontra ROIG, S.A., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por Pedro Miguelen impugnación de conciliación contra la empresa alcanzada por las partes el 21/7/93 ante la Sección de Conciliaciones Individuales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, debiendo la empresa estar y pasar por este pronunciamiento". SEGUNDO .- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1ª.- El actor, Pedro Miguel, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa Roig S.A., domiciliada en Granollers, con antigüedad de 7/4/75, categoría profesional de Ayudante Técnico y salario de 266.850.- Ptas. brutas mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Ostentaba la condición de Delegado de Personal, prestando sus servicios en le Laboratorio. 3º.- La empresa Roig S.A., tiene como actividad principal la fabricación y envasado de detergentes, fundamentalmente la marca Gior. Roig S.A. vendió esta marca a la empresa Dismark S.A. 4º.- En fecha 19/7/88 suscribieron contrato Dismark S.A. y Roig S.A. de fabricación y manufactura, comprometiéndose la 2ª a fabricar y envasar los productos GIOR para la primera. Los efectos del contrato se extendían desde el 15/1/88 hasta el 30/6/89 prorrogables tácitamente. En anexo de 21/3/89 se estableció la prórroga indefinida del contrato salvo denuncia comunicada con 9 meses de antelación. Asimismo, Dismark S.A. quedaba facultada para destinar un técnico o químico a sus órdenes para que controlara en forma permanente y durante la jornada laboral en las dependencias de Roig S,A, la producción y fabricación de los productos, incluyendo el control de calidad y funciones anexas de investigación y desarrollo de nuevos productos. 5º.- el 15/10/92, con efectos desde el 1 de octubre de 1.992 hasta el 31/3/93, Dismark S.A. y Roig S.A. firmaron nuevo contrato, que consta unido a las actuaciones y se da aquí por íntegramente reproducido. Se pactaba la renovación tácita del contrato hasta que cualquiera de las partes manifestara su propósito de darlo por terminado mediante carta comunicada con 3 meses de antelación a la fecha de antelación prevista. Como cláusula 11.2 se pactó que "Dismark queda facultado para utilizar las dependencias del laboratorio de Roig, sus aparatos e instrumentos, destinando permanentemente y durante la jornada laboral dos técnicos adscritos a la plantilla de Dismark .... y no requiriendo para Investigación y Desarrollo del personal que hasta la fecha Roig facilitaba ". 6º.- En 1.993 la empresa, que anteriormente en septiembre-92 había llegado a un acuerdo extintivo con 7 trabajadores, planteó la necesidad de reducir plantilla. Los Delegados de Personal pidieron examinar diversa documentación, lo que fue hecho efectivo a requerimiento del Juzgado Social nº1 de Barcelona en los autos 1030/92. Por otra parte de la empresa se ofreció a los trabajadores el cese voluntario con una indemnización e intento de recolocación. En relación con el personal del laboratorio, la empresa manifestó que cerraría ese Departamento ofreciendo al personal que trabajaba allí la posibilidad de cesar con indemnización de 39 días de salario por año de antigüedad o pasar a puestos de trabajo de producción con respecto de las condiciones económicas y derecho preferente de reincorporarse al Laboratorio, de volver a rehabilitarse. Respecto de Pedro Miguelse le dijo que no existía la posibilidad de que pasara a producción, dada su condición de titulado superior. 7º.- Ante estas manifestaciones el actor optó por cesar en la empresa cobrando la indemnización pactada, firmando en este sentido un documento a sus Abogados. 8º.- Durante las negociaciones entre empresa y trabajadores, estos, incluido el actor, estuvieron asesorados por dos Letrados. 9º.- Se planteó la posibilidad de instrumentar las bajas por medio de expediente de regulación de empleo, optando finalmente la asistencia técnica de las partes por hacerlo como despidos pactados. 10º.- El 16/7/93 se presentaron papeletas de conciliación por despido de los trabajadores que cesaban. En todas las papeletas, excepto en la relativa al Sr. Pedro Miguel, consta que hay carta de despido y que el respectivo trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical. En la del actor se alude a un despido verbal y no se hace constar su condición de Delegado de Personal, solicitándose ea declarado el despido improcedente. 11º.- Las conciliaciones se señalaron para el 3/9/93, si bien el Graduado Social de la empresa solicitó, de conformidad con los Letrados de los trabajadores, que se adelantaran, fijándose para su celebración el día 21/7/93. 12º.- Por el actor se solicitó carta de despido, que fue confeccionada por la empresa poniendo como fecha la de 5/7/93. La carta obra como documental y se da aquí por reproducida. 13º.- Con anterioridad al acto de conciliación, el actor tuvo alguna conversación con sus Letrados expresándoles sus dudas, principalmente por la cantidad de dinero a recibir. 14º.- El 21/7/93 comparecieron las partes firmando acta de conciliación en los términos que obran en la documental, dándose aquí por reproducidos. 15º.- La empresa ha hecho pago al actor de la cantidad pactada. 16º.- El saldo de la cuenta NMOO85/0446/194 de Roig S.A. en el Banco Santander era de más de 29 millones de pesetas en abril-93, más de 74millones a fines de mayo, más de 59 millones a fines de junio y más de 10 millones de pesetas a final de julio. En la declaración trimestral del IVA correspondiente al ejercicio de 1.993 consta, como base imponible del primer trimestre, casi 59 millones de pesetas; en el 2º trimestre, más de 96 millones y medio; y más de 77 millones en el tercero. 17º.- En julio y septiembre-93 el Laboratorio siguió funcionando. La idea de la empresa era dejar en el Laboratorio sólo el control de calidad. 18º.- El 14/10/93 la empresa presentó escrito ante el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña instando expediente de regulación de empleo que afectase a la totalidad de la plantilla, 21 trabajadores. El periodo de consultas se había iniciado el 29/9/93, alcanzándose acuerdo entre empresa y trabajadores. Como causa que lo motivaba se alegó la rescisión con fecha 30/9/93 del contrato que mantenía con Dismark S.A., la cual era el único y exclusivo cliente. 19º.- No hubo preaviso de 3 meses por Dismsark S.A., de la rescisión del contrato. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ROIG, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, dictada el 21 de septiembre de 1.994 en los autos nº 930/93 seguidos a instancia de D.Pedro Miguel, debemos revocar y revocamos la misma y, desestimando la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la empresa de los pedimentos de la misma, con devolución de los depósitos hechos para recurrir.".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 26 abril de 1.996. Se formula al amparo del art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 930/93 en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, consistente que habiendo pedido repetidamente el documento que refleja el contrato suscrito entre la gama empresarial BRITISH PETROLEUM ESPAÑAS.A.-DISMARK S.A.-ROIG S.A. e INDUSTRIAS MARCA S.A. la parte demandada se negado a la entrega del mismo hasta que se le hizo el requerimiento por el Juzgado de lo Social 9.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de noviembre de 1.997, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar no ha lugar a la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta

Sala que el carácter extraordinario de este recurso impide una

interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia -en otras sentencias de la Sala de 18 de septiembre de 1.995, la que en ella se citan y 30 de septiembre de 1.996-. En esta dirección se ha sentado, también que el carácter restrictivo del recurso se proyecta en el hecho de que su ejercicio ha de realizarse dentro del plazo señalado en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha afirmado -entre otras, sentencias de 22 de enero de 1990, 29 de mayo de 1995, 29 de junio de 1.996, 28 de enero de 1.997y 12 de diciembre de 1.997- que el plazo de tres meses, -computado desde el día en que se descubrió el fraude- establecido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el que debe interponerse la demanda de revisión es de caducidad, constituyendo carga procesal de la parte demandante, concretar con exactitud el día inicial en que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que la Sala pueda examinar el respeto de aquel plazo.

Dicha parte ha señalado que tuvo conocimiento del documento básico de su pretensión el 23 de febrero de 1.986, por lo que habiendo presentado su demanda de revisión el 23 de septiembre de 1.996 el recurso ha de ser desestimado por extemporáneo, como informa el Ministerio Fiscal, sin que obste a la apreciación de la caducidad, el hecho del nombramiento de abogado de oficio. En efecto, una de las diferencias entre la caducidad y la prescripción -aparte de que la primera es apreciable de oficio y solamente opera en los casos taxativamente determinados por la ley- es que en la caducidad, -a diferencia de la prescripción en le que el plazo se interrumpe y vuelve a iniciarse de nuevo a partir de la reclamación judicial o extrajudicial- el plazo se suspende durante el tiempo señalado por la ley, computándose el periodo transcurrido hasta dicho momento; plazo que vuelve a correr y se suma al que continua a partir del día siguiente a la terminación del plazo de suspensión legal. Por ello, la demanda se ha ejercitado, en forma intespestiva, fuera del citado plazo de caducidad de tres meses, en cuanto en aplicación del artículo 21.5 L.P.L., que regula el instituto de caducidad en los supuestos de nombramiento de abogado de oficio, el único periodo no computable y descontable sería el transcurrido entre el 24 de abril de 1.956, día siguiente a tenerse conocimiento del documento en que se apoya la pretensión revisaría, y el 24 de junio de 1.996, fecha de puesta a disposición de los autos al abogado designado de oficio para la formulación de la demanda revisoria.

TERCERO

Aunque lo afirmado en el fundamento anterior es suficiente para la desestimación del recurso, no obstante, esta desestimación se impondría, también, de entrar a conocer del mismo. Se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza

    mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis.

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la

    causa de revisión.

    Estos requisitos no concurren en el supuesto litigioso dado que, como igualmente dictamina el Ministerio Público, el documento alegado no tiene el carácter de "recobrado", ni consta que fuera detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni que sea, decisivo, por su contenido, para alterar el significado del fallo. En realidad lo que la parte recurrente pretende, es conventir el proceso de revisión en una tercera instancia, y revisar -desconociendo los límites del presente "recurso"- las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada, introduciendo además, una reconsideración de la controversia impropia de este excepcional medio de impugnación.

    En la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social en fecha 4 de mayo de 1.995, se declaró la validez del acto de conciliación administrativo celebrado entre el hoy actor y la empresa entonces demandada Roig S.A., el día 21 de julio de 1.993, ante el CMAC de Cataluña, en cuya virtud la empresa aceptaba la improcedencia del despido del actor y se obligaba a indemnizarle. El documento en que se apoya la revisión es "un contrato suscrito entre la gama empresarial British Petroleum España S.A.-Dismark S.A. Roig S.A. e Industrias y Marcas S.A de transferencia de los productos Gior , su envasado y fabricación" Este documento -aparte, como se ha dicho antes, de no tener el carácter de "recobrado", ni constar haber sido "detenido" por obra de la parte demandada- no tiene eficacia probatoria suficiente para revisar las apreciaciones de la sentencia recurrida, expresivas (Fundamento de derecho segundo) de que "no es posible aquí argumentar en torno a la nulidad del contrato por su vinculación..., cuando las partes están de acuerdo en la causa y esta no es contraria al orden público... en tanto resulta lícito que la empresa demandada por despido improcedente acepte la improcedencia del mismo y se obligue a indemnizar" y de que no existe vicio del consentimiento, (Fundamento de derecho tercero) en cuanto el actor "no ignoraba todas las circunstancias de los que dependía su decisión. Las dificultades de la empresa que motivaron efectivamente la reducción de la plantilla -y un ulterior expediente de regulación que afectaba a la totalidad...", ni tampoco concurre "desinformación del actor causado por dolo de la parte contraria, y en cualquier caso, no hay error invencible. sobre el objeto y la causa del contrato"-.

    Huelga, también, hablar de la maquinación fraudulenta, tipificada en el ordinal 4º del citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también aducida por el recurrente con base el mismo documento, por idénticas razones antes expuestas, al no haber sido acreditado, en forma alguna, el hecho expresivo de la maquinación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva -artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la pérdida del depósito para recurrir, y

la condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado designado de oficio D. Juan José Benito Sanchez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en autos núm. 930/93 y decretamos la pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional Correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 17/06/98

Recurso Num.: 1644/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Sampedro Corral

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: MAG

AUTO ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL POR IMPOSICIÓN DE COSTAS Y PÉRDIDA DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Recurso Num.: 1644/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Sampedro Corral

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Victor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. Fernando Salinas Molina

D. Miguel Angel Campos Alonso

En la villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL H E C H O S

ÚNICO.- Contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1998, notificada el siguiente día 18 de mayo, el Letrado D. Juan José Benito Sánchez, en nombre y representación, por designación del turno de oficio, de D. Pedro Miguel, interpuso el 19 de mayo de 1998, RECURSO DE ACLARACIÓN contra dicha resolución, solicitando la reforma del fallo en el sentido de no condenar en costas al recurrente, ni la pérdida del depósito para recurrir.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Habiéndose sufrido un error material de carácter manifiesto, respecto a la imposición de costas y pérdida del depósito del trabajador recurrente, se aclara la sentencia, conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de corregir aquél error en el Fallo de la sentencia que se aclara.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso y subsanar el error material de la sentencia impugnada, en el sentido de que el pronunciamiento debe ser sin expresa imposición de costas procesales, ni pérdida del depósito para recurrir.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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