STS, 13 de Junio de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1312
Fecha de Resolución13 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 378.-Sentencia de 13 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Silvio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 17 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Elementos. Prueba. Abordaje.

Que es un principio jurídico universalmente admitido que quien ocasiona un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, queda

obligado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho causal, responsabilidad extracontractual que regula

el artículo 1.902 del Código Civil , exigiendo toda pretensión indemnizatoria, para el reclamante, la carga de la prueba de los

extremos referidos al hecho culposo, la imputabilidad del agente, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre la culpa y

el daño; responsabilidad que, en el área del Derecho marítimo, tiene concreción específica en el artículo 826 del Código de Comercio , determinante de la responsabilidad del naviero abordado.

En la villa de Madrid a 13 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ferrol del Caudillo, seguidos a instancia de don Silvio contra el naviero del buque mercante de bandera soviética nombrado "Morshansk", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Silvio , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don Mariano Esteban Alberto, y por "Corporación Soviética Sovfract", antes denominada "Sovinflot", representada por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendida por el Letrado don Luis Puen del Molino.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Sánchez Maceiras, en representación de don Silvio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de El Ferrol demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Corporación Soviética Sovfract", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día 21 de octubre de 1975, sobre las dieciséis horas, cuando se encontraba faenando en arrastre la pareja formada por los pesqueros "Molares Alvarez" y "Chaparrudo", ambos con base en La Coruña, con las señales reglamentarias de la modalidad de pesca a la que se dedicaban y a velocidad en unos dos nudos, se aproximó por la popa estribor del pesquero "Chaparrudo",que estaba situado a estribor de la formación, el buque mercante de bandera soviética nombrado "Morshansk", bajo el mando del Capitán de la Marina Mercante de la misma nacionalidad Iván el cual había avisado a la pareja con sus señales izadas con antelación suficiente, comprobando con anterioridad que pasaría por estribor a 0,5 millas y, sin preocuparse posteriormente de tal circunstancia, continuó su navegación al mismo rumbo, colisionando finalmente con su amura de estribor contra la aleta del mismo lado del pesquero "Chaparrudo", ocasionándole una vía de agua de gran consideración, que motivó su hundimiento mientras era remolcado por el buque abordador hacia el puerto de La Coruña, perdiéndose la documentación oficial del buque, así como la de la totalidad de su tripulación.-Segundo. Como consecuencia del expresado abordaje y hundimiento del "Chaparrudo", que formaba pareja con el "Molares Alvarez", este último buque quedó totalmente inactivo por razón de haber sido concebido y construido para desarrollar la pesca de arrastre en pareja, siendo su equipo propulsor y de pesca el adecuado a dicha modalidad. Según se manifiesta en informe técnico emitido por la Oficina Técnica Industrial y Naval de La Coruña, "Tecnor, S. L.", el "Molares Alvarez", por su parte, potencia de propulsión y equipo de pesca, no está facultado para dedicarse a la pesca de arrastre en la modalidad de Baka y mucho menos en la de Bou, ofreciéndose al actor dos únicas soluciones: a) adquirir o construir un buque de iguales características al "Molares Alvarez", o b) transformar el buque instalando un motor de potencia adecuada y servicios complementarios, así como su equipo y maniobra de pesca para hacerlo apto para la pesca de arrastre en la modalidad de Baka. Por las diversas razones que se hacen constar en el indicado informe técnico, la primera solución resulta totalmente desaconsejable, además de suponer una inversión mínima de

45.000.000 de pesetas, por lo que resulta más racional llevar a cabo una transformación que, según presupuesto detallado, supone un gasto de 28.889.955 pesetas.-Tercero. Por las autoridades de Marina se instruyó el correspondiente procedimiento criminal, el cual finalizó por sentencia de 16 de junio de 1977 , que condena al Capitán del "Morshansk", como autor de un delito de abordaje en el mar por grave negligencia, a la pena de seis meses de arresto mayor y accesorias, así como al abono de diversas cantidades en concepto de responsabilidad civil. Y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados y que habrán de ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria competente, según establece de manera expresa el fallo de la referida sentencia. Entre tales acciones civiles que se reservan a los perjudicados por el delito, parece claro que ha de figurar en lugar principal la que corresponde al actor, en cuanto armador-propietario del buque "Molares Alvarez", por los perjuicios ya detallados y que no le fueron satisfechos al desestimarse en el considerando séptimo de la sentencia la pretensión esgrimida en tal sentido- La pretensión de que se habla no fue estimada por las razones que en el expresado considerando se hacen constar y que son las siguientes: a) no estar perfectamente acreditados tales perjuicios; b) existencia de una posible compensación para el actor por la cantidad percibida del seguro. A ello ha de objetarse que el demandante, según entendemos, debe ser considerado como un tercero perjudicado por el delito, en cuanto ejercita su acción como armador-propietario del "Molares Alvarez", que formaba pareja con el "Chaparrudo" y que ahora se encuentra en situación de forzosa inactividad por la desaparición de este último, necesitando la transformación concreta en el informe técnico de que se habló.-Cuarto. Resulta de lo expuesto que el demandante, en su condición de armadorpropietario del "Molares Alvarez", ha sufrido perjuicios que se valoran en la cantidad total de 28.889.955 pesetas, y ello por causa del abordaje del buque "Morshansk" al "Chaparrudo", con el que el pesquero "Molares Alvarez" formaba pareja. Debe responder en consecuencia de manera directa y frente al actor el naviero del buque culpable, con base en la acción directa que contra el mismo concede al demandante el artículo 826 del Código de Comercio . Y terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad reclamada igualmente.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, "Corporación Soviética Sovfract", compareció en los autos en su representación el Procurador señor López Pérez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero. Que el día 21 de octubre de 1975 tuvo lugar un abordaje entre el buque denominado "Morshansk" y el barco pesquero denominado "Chaparrudo", el cual cuando iba siendo remolcado al puerto de La Coruña se hundió, hundiéndose con él la documentación oficial del barco por haber prohibido su patrón rescatarla, ya que su contenido hubiera sido revelador sobre las causas del abordaje. La tripulación fue íntegramente salvada y atendida con exquisito cuidado a bordo del "Morshansk", que tuvo la gentileza de variar su rumbo y entrar en el puerto de La Coruña para desembarcar en él a los marineros del "Chaparrudo". Así consta en las actuaciones que se siguieron ante la jurisdicción de la Armada.-Segundo. Desconocemos al verdadero propietario de los pesqueros "Chaparrudo" y "Molares Alvarez". Desde luego, con la demanda no se adjunta el título de propiedad, a pesar de ser documento imprescindible y no presentable después de la demanda. Recházase el informe de la sociedad mercantil "Tecnor, S. L.", en el que se nos dice que la adaptación del pesquero "Molares Alvarez" para faenar independientemente cuesta 28.889.955 pesetas, porque constituye un dislate como evidencian las siguientes razones: a) El "Molares Alvarez" y el "Chaparrudo", si no son gemelos construidos en los mismos astilleros, son de similares características. El "Chaparrudo" fue valorado por la Inspección de Buques de la Comandancia de Marina en 7.800.000 pesetas. Es absurdo invertir en su transformación

28.889.955 pesetas, es decir, cuatro veces su valor. En todo caso, con adquirir un barco similar sólo sedesembolsaría 7.800.000 pesetas y se restablecería la situación anterior al accidente y pérdida del "Chaparrudo". b) La Inspección de Buques de la Comandancia de Marina valoró las obras de transformación en unidad de pesca independiente en 1.000.000 de pesetas, lo que supone una notable diferencia respecto de los 28.889.955 pesetas que se invocan de adverso. Los informes de la Inspección de Buques han sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su función, a requerimiento del Juez de Instrucción de Marina. Gozan, por tanto, de una asepsia y credibilidad superior a los emitidos por sociedades mercantiles de lucro, c) El "Chaparrudo" estaba asegurado en la "Sociedad de Seguros Mutua Marítima", de Vigo por una suma total de 12.536.500 pesetas, cifra superior al valor de tasación oficial; pero aun admitiéndola para el "Morales Alvarez", siempre resultaría inferior a la mitad del coste de la reparación pretendida, lo cual naturalmente también la descalifica.-Tercero. En efecto, la jurisdicción de Marina, en concreto el Juzgado de Instrucción de la Comandancia de La Coruña, tramitó la causa 270-75, que concluyó por sentencia del Consejo de Guerra, firme por haber merecido la aprobación de la autoridad judicial, en la que se condenó a Iván , como autor del abordaje por negligencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, con accesorias legales, y a indemnizar en 8.550.000 pesetas al armador del buque pesquero "Chaparrudo" por su pérdida, así como 2.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios o más bien, lucro cesante y, finalmente, 112.000 pesetas por los efectos de la tripulación perdidos con ocasión del hecho enjuiciado. Los expresados pagos fueron hechos efectivos por la demandada, "Sovinflot". a través del Banco Central y con cargo al aval que prestó en dichas actuaciones. En la sentencia con todo rigor se estudian las responsabilidades civiles, que con buena sistemática se clasifican en tres apartados: En el extremo A) se resuelve en la sentencia valorando al "Chaparrudo" en la forma que indica la Inspección de Buques. En cuanto al extremo B). lucro cesante y compensación por paralización del buque pareja. Respecto al apartado C), relativo a la posible indemnización del perjuicio sufrido por el armador del pesquero "Molares Alvarez" por el hundimiento de su pareja, derivados de la hipotética transformación de aquél para pescar como unidad independiente. En la sentencia se rechaza toda indemnización por este concepto porque, además de no estar acreditado el daño, se razona con toda lógica que el "Molares Alvarez" deja de experimentar perjuicios por la pérdida de éste, es compensada con el pago de su valor, pues la finalidad de la misma es permitir a su armador adquirir otro buque de iguales características al desaparecido para continuar así su industria. Por consiguiente, desde el 21 de octubre de 1975 el señor Silvio , si realmente es propietario de la pareja de barcos, extremo aún no acreditado, se vería perjudicado por la pérdida del "Chaparrudo" y por la inactividad de su pareja, el "Molares Alvarez".-Cuarto. Negamos el correlativo por cuanto ni el "Molares Alvarez" sufrió daños por causa del abordaje, ni naturalmente pueden cuantificarse en

28.889.955 pesetas, ni existe relación alguna entre esta pretensión y el abordaje. Invocó como excepciones la falta de legitimación activa, el efecto legal en el modo de proponer la demanda y la de cosa juzgada. Y terminaba suplicando que se admitiesen las excepciones propuestas o, en su caso, se díctase sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo al demandado y condenando al actor al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de El Ferrol dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1979 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador señor Sánchez Maceiras, en nombre y representación de don Silvio , debo absolver y absuelvo al demandado en este proceso, representado por la Procuradora señora López Pérez, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante, don Silvio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por don Silvio , revocando parcialmente la sentencia apelada, dictada con fecha 9 de abril de 1979 por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de El Ferrol del Caudillo , y estimando también en parte la demanda formulada por el expresado don Silvio , debemos condenar y condenamos a la "Corporación Soviética Sovinflot" a satisfacer a aquél la cantidad de 7.463.500 pesetas como consecuencia del abordaje del buque "Morshansk" al "Chaparrudo". sin hacer especial imposición de costas en ninguna de lasinstancias."

RESULTANDO que el 13 de marzo de 1982 el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Silvio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Único. Primera: El artículo 1.214 del Código Civil , en cuanto establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. En el caso de autos parece claro que el actor ha probado de manera concreta y bastante el importe de los perjuicios sufridos, cuya prueba ha sido objeto de examen y valoración con arreglo a la sana crítica por el Juzgador de instancia, sin que parezca posible admitir que por la Sala, y en base a consideraciones asimismo subjetivas, se llegue a la conclusión de que tales perjuicios han de ser minorados hasta la cantidad global de 20 millones de pesetas, para seguidamente, y con un criterio que carece de todo apoyo legal, deducir de dicho importe la cantidad abonada por la compañía aseguradora en virtud de contrato de seguro y que en ningún caso puede aplicarse para beneficiar la posición del demandado. Se produce así la infracción que contempla el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al producirse evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta tanto del informe técnico incorporado a las actuaciones como del informe pericial que ratifica aquél, siendo así que en la propia sentencia recurrida se admiten tales extremos, si bien no se recogen en el fallo como hubiera sido procedente.

RESULTANDO que el 15 de marzo de 1982 el también Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca, en nombre y representación de "Corporación Soviética Sovfract", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la misma sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, error que resulta al haber dado a la fecha del documento privado de compraventa de buques valor probatorio frente a tercero, mi mandante, en contra de lo dispuesto por el artículo 1.227 del Código Civil . Efectivamente, habiéndose mantenido por el actor de instancia ser armador propietario del buque "Molares Alvarez", el coste de cuya transformación para pescar individualmente, por hundimiento de su pareja, reclama en este procedimiento, y negado tal calidad por mi principal, el Juzgador de primera instancia apreció, al desestimar la demanda, la falta de prueba de tal calidad en el actor en la fecha del abordaje y hundimiento de la pareja del "Molares Alvarez". No obstante, la Sala apreció la concurrencia de tal calidad de armador-propietario del "Molares Alvarez" en el actor y en la fecha del abordaje y hundimiento de su pareja, dándola por acreditada en el documento privado unido al rollo de apelación después de celebrada la vista para mejor proveer, en cuyo documento privado resulta una compraventa de tal buque, y asimismo de la pareja hundida, a favor del actor, efectuada antes del abordaje y hundimiento. Asimismo, habiéndose incluso negado por el actor ser en el momento del abordaje y hundimiento de la pareja del "Molares Alvarez". el pesquero "Chaparrudo", y apreciado asimismo por el Juzgador de primera instancia en la sentencia que no siendo el actor propietario del "Chaparrudo", objeto del abordaje y hundimiento, su pérdida no justifica cifrar el perjuicio para el "Molares Alvarez" en el coste de su transformación para pescar individualmente, ya que lo que habría que considerar sería el convenio de pesca en pareja de ambos buques para la vista de sus condiciones y duración y determinar el perjuicio posible, la Sala de apelación da por probada la calidad de armador-propietario del "Chaparrudo" en el actor y momento del abordaje y hundimiento en base a ese mismo documento privado de compraventa, siendo de advertir todavía cómo en la sentencia dictada en conexión con el abordaje por la jurisdicción de Marina se declara como probado que el "Chaparrudo" es propiedad de tercero distinto del actor. La Sala de lo Civil de la excelentísima Audiencia Territorial, cuando en la sentencia aprecia que tal documento privado es un medio lícito, mercantilmente hablando, de transmitir la propiedad de ambos buques, aun cuando pudiera incurrir en otra clase de error, no lo comete de derecho a efectos del motivo de casación aquí invocado, pero sí cuando atribuye a la fecha de tal documento valor probatorio frente a mi principal, tercero, dando por probada la titularidad de los buques a favor del señor Silvio desde la fecha del documento en cuestión.

Segundo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, error de hecho que resulta de los documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, obrantes en autos y que son: certificación emitida por el Registro Mercantil y de Buques de la provincia de Pontevedra, al igual que también de testimonio de sentencia dictada por la Sala de Justicia de la Capitanía Marítima del Cantábrico y escrituras públicas de poder obrantes en autos, respectivamente, por copia auténtica y testimonio librado por el Juzgado Especial de Marina de la Zona Marítima del Cantábrico; de cada uno de tales documentos, por sí solo, resulta el error de hecho en la apreciación de la prueba. Efectivamente, habiéndose mantenidopor el actor ser armador-propietario del buque "Molares Alvarez" y no ser, en cambio, respecto del buque "Chaparrudo" más que Apoderado del armador-propietario en sus escritos de alegaciones, y negada por mi mandante la calidad de armador-propietario del "Molares Alvarez", el Juzgador de primera instancia, en la sentencia, apreció que el actor, señor Silvio , no era armador-propietario del "Molares Alvarez". No obstante, la Sala de la excelentísima Audiencia Territorial de La Coruña, en su sentencia de apelación, aprecia concretamente la calidad de armador-propietario en el señor Silvio y no sólo para el "Molares Alvarez", sino incluso también para el "Chaparrudo", en base, como se ha visto en el anterior motivo, a la prueba acordada en segunda instancia para mejor proveer y sin tener, consiguientemente, en cuenta, como es de apreciar en la sentencia, los documentos auténticos obrantes en autos y de los que evidentemente resulta lo contrario, documentos que no han sido comentados o valorados por la sentencia ni lo fueron tampoco en la de primera instancia en forma concreta. Y de todo ello resulta cómo la Sala de lo Civil de la excelentísima Audiencia Territorial de La Coruña, al dictar la sentencia que se recurre, incidió en error de hecho, que aparece de los documentos auténticos señalados y especificados, al considerar como premisa esencial del fallo, incluso en contra de lo mantenido en autos por el propio actor respecto a la titularidad del "Chaparrudo", que niega, que: A) El "Molares Alvarez" era propiedad del actor, señor Silvio , en el momento del abordaje y hundimiento del "Chaparrudo". B) Que el actor, señor Silvio , fuese armador del "Molares Alvarez". C) Que el "Chaparrudo" era propiedad también del actor, señor Silvio . D) Que el señor Silvio era armador del "Chaparrudo" en el momento del abordaje y hundimiento.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidos ambos recurrentes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la parte actora en el proceso inicial del presente litigio, don Silvio , ejercitando acción amparada en el artículo 826 del Código de Comercio , deduce demanda contra la empresa demandada, "Sovinflot", en su calidad de naviera del buque de bandera soviética "Morshansk", con la pretensión de ser indemnizada en la suma de 28.899.955 pesetas, o la que resulte de la prueba a practicar, por razón de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a consecuencia del abordaje del mentado buque al "Chaparrudo", que resultó hundido por la colisión, determinando que el buque "Molares Alvarez", que desarrollaba la pesca en pareja con el anterior, quedara totalmente inactivo al no poder dedicarse solo a la pesca de arrastre, lo que exigía su transformación dotándolo de un motor de potencia adecuada y servicios complementarios, así como de equipo y maniobra de pesca, para hacerlo apto para la pesca de arrastre en su modalidad de Baka, transformación que, a la vista del informe técnico que acompañaba a su escrito de alegaciones, determina la procedencia de la indemnización postulada, la que hacía en su condición de naviero propietario del mentado buque; pretensión indemnizatoria a la que la naviera interpelada opuso, entre otras, la sustancial contra alegación de que el accionante no justificaba el carácter de propietario de la precitada embarcación, lo que le privaba de legitimación activa; falta de legitimación que fue acogida en la sentencia de primer grado, determinando la absolución de la demanda al razonar el Juez de Primera Instancia que al no haber cumplido el demandante la carga procesal del artículo 1.214 del Código Civil en cuanto a la titularidad dominical que invocaba, dado que el abordaje acaeció el 21 de octubre de 1975 y el "Molares Alvarez" no fue adquirido por el actor hasta el 24 de mayo de 1976, sin que apareciera justificado que su anterior titular le hubiera cedido los derechos y acciones de que se creyere asistido en relación con la reclamación objeto de la litis; sentencia que recurrida por el perdedor, dio lugar a la que aquí se impugna por ambas partes, en la que, revocando la apelada a la vista de la aportación, como consecuencia de lo acordado para mejor proveer, de determinados documentos, sustancialmente consistentes en un documento privado suscrito en Vigo en 9 de febrero de 1972, por el que don José Molares Alonso, en representación de la entidad mercantil "Enrique Lorenzo y Compañía. S. A.", vendió al demandante, don Silvio , los dos buques que formaban pareja, documento que fue ratificado en la misma fecha, ante el Notario de Vigo don Luis Solano Aza, y escritura de apoderamiento del primero en favor del segundo referida a la explotación de los mentados buques, consideró perjudicado al interpelante tanto por su condición de armador como de propietario de los buques vendidos, y al razonar que concurrían los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la acción extracontractual de daños y perjuicios ejercitada por entender que el buque al que no afectó de forma directa el abordaje, el "Molares Alvarez". no era apto para la navegación, sin que en el mismo se operaran las transformaciones especificadas en la oportuna pericia, acogió parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a satisfacer al actor la suma de

7.463.500 pesetas, en que estimó los daños causados a consecuencia del abordaje: sentencia que es recurrida en casación por ambas partes.

CONSIDERANDO que el recurso de casación por infracción de ley que se deduce por el demandante en los autos principales, don Silvio , necesariamente ha de ser rechazado, en el único motivo que lo integra,dado el extraordinario confusionismo que su formulación entraña, pues no se precisa al amparo de qué ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula, el que se limita a denunciar la infracción del artículo 1.214 del Código Civil , sin especificar en qué concepto, para combatir seguidamente la acogida de la pretensión indemnizatoria postulada, si bien reducida a la cantidad de 7.463.500 pesetas y no a la postulada en la demanda, lo que demuestra, a su juicio, "un evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta tanto del informe técnico unido a las actuaciones como del informe pericial que ratifica aquél"; de cuyo confuso desarrollo resulta que dentro del mismo motivo se denuncian dos infracciones que requieren formulación separada: de un lado, la del artículo 1.214 del Código Civil, articulable por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que, aun suponiéndolo correctamente formulado, también habría de perecer al ser doctrina reiterada de esta Sala que el mentado precepto sustantivo no es apto para fundamentar en él un recurso de casación por infracción de ley, salvo en el caso de inversión de la prueba, y de otra, la del error de hecho, cuya vía procesal de amparo es la del ordinal séptimo del citado precepto adjetivo, formulación que tampoco sería acogible de ser correcta, ya que los documentos supuestamente amparadores del error carecen de la condición de auténticos a efectos de la casación, por la doble razón de no serlo las pruebas periciales y de mediar la circunstancia de haber sido examinados y valorados en la instancia.

CONSIDERANDO que es un principio jurídico universalmente admitido que quien ocasiona un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, queda obligado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho causal, responsabilidad extracontractual que regula el artículo 1.902 del Código Civil , exigiendo toda pretensión indemnizatoria, para el reclamante, la carga de la prueba de los extremos referidos al hecho culposo, la imputabilidad al agente, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; responsabilidad que en el área del Derecho marítimo tiene concreción específica en el artículo 826 del Código de Comercio , determinante de la responsabilidad del naviero abordador, que en el supuesto de abordaje de un buque a otro viene obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocurridos, estando legitimados para el ejercicio de las acciones indemnizatorias, conforme a la doctrina de forma unánime proclamada, todos los que, sin tener una relación contractual con el naviero del buque culpable, devengan perjudicados como consecuencia del abordaje, responsabilidad que ha de exigirse, al margen de la delictiva en que aquél pudiera incurrir, ante la jurisdicción ordinaria, más aún en el supuesto, como en el contemplado acaece, de que la jurisdicción de Marina reservó al afectado tal ejercicio: perjuicios que pueden generarse no solamente para el dueño de la embarcación abordada, sino también para el naviero-gestor o armador, que es, a todas luces, el más directamente afectado por el abordaje de que ha sido víctima, diferencia de figuras que en el considerando tercero de la sentencia impugnada se especifica con acierto para destacar que el naviero armador, por el hecho de serlo, es el verdadero titular de la empresa marítima y por ende, el directa e inmediatamente afectado por el abordaje, ante la secuela de que como en el caso de autos ocurre, el hundimiento del buque "Chaparrudo". cuyo valor fue abonado en el proceso penal, determinó el amarre de su gemelo, el "Molares Alvarez". imposibilitado de faenar dadas sus características especiales, que únicamente le hacían apto de navegar en pareja, constituyendo ambos una unidad de trabajo.

CONSIDERANDO que en razón a lo argüido es por lo que en la sentencia impugnada queda fuera de toda duda la circunstancia de que el demandante fuera el naviero armador de ambos buques al tiempo de la ocurrencia del siniestro, extremo que en ningún momento ha sido objeto de discusión, sino tan sólo que fuera dueño del "Molares Alvarez" en el momento del abordaje, cuestión que aunque en la resolución de instancia se resuelve afirmativamente, con base a una aportación documental verificada en cumplimiento de una providencia para mejor proveer, la legitimación del demandante aquí recurrido permanecería incuestionable, pese a no ser propietario de tal buque, visto que era su naviero armador cuando la colisión se produjo, y en tal concepto resulta perjudicado por las consecuencias de su forzosa inactividad, sólo superable con la adopción de los específicos sistemas de acondicionamiento que le permitan llevar a cabo las labores de pesca como Baka o Bou, esto es como la pericia determina, con potencia de impulso, sistemas de refrigeración y ámbito marítimo de actuación superior.

CONSIDERANDO que, sentado lo anterior, han de decaer los dos motivos en los que el recurso de casación deducido por la parte demandada se asienta, ambos bajo el amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente denunciantes del error de derecho por no haber dado eficacia al documento privado de compraventa de buques frente a quien, como el recurrente, es tercero, en contra de lo prescrito en el artículo 1.227 del Código Civil ; motivo que, al no expresar el concepto de la infracción, habría de perecer ya por esta razón, y el error de hecho resultante de los documentos que como auténticos se citan; repulsa que obedece a que ambos tienden a atacar la legitimación del demandante, y, como dicho queda, tal legitimación resulta evidenciada de su condición acreditada de naviero armador de los buques y, por ello, de perjudicado por el abordaje; por tanto, aunque tales motivos fueran acogibles en cuanto supongan una infracción del artículo 1.227 del Código Civil , en la valoración que en la sentencia impugnada se ha hecho del documento privado transmisivo de lasembarcaciones y su real titularidad dominical pudiera quedar corroborada por los documentos que como auténticos se aducen, ello no empece a la condición de damnificado que el accionante ostenta como naviero armador y que determinan el mantenimiento del pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, que sólo en este aspecto es impugnada, por lo que, como esta Sala viene reiteradamente manteniendo, no es dable la casación de la sentencia, aunque motivos pudieran prosperar, siempre que el fallo recurrido deba mantenerse por otras motivaciones.

CONSIDERANDO que procede, en consecuencia, desestimar los dos recursos que se dejan examinados por rechazo de los motivos en que se amparan, con las secuelas para los recurrentes de las costas procesales determinadas en el artículo 1.748 de la Ley Procesal , y sin pronunciamiento sobre depósitos, que por innecesarios no fueron constituidos

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Silvio y por "Corporación Soviética Sovfract" contra la sentencia que en 17 de diciembre de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña : se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas, a cada una del suyo. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 13 de junio de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso
    • España
    • Comentarios a la Ley de Navegación Marítima
    • 12 d4 Maio d4 2016
    ...de derecho marítimo de San Sebastián: Donostia - San Sebastián, nº 14, 2007, pp. 114/147. [34] La ya vetusta Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 31 de abril de 1984 se refiere al ámbito de aplicación de la LTM, al igual que las Sentencias del Alto Tribunal (Sala 1ª) de 31de enero de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR