STS, 11 de Abril de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:3268
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 598.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Recurso revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 6 de Vizcaya, de fecha 9 de julio de 1988 sobre despido: informe de

la Inspección Provincial de Trabajo de 23 de septiembre de 1988.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin precisar número concreto.

DOCTRINA: Aunque en el presente caso, no se explícita cuál de los motivos enumerados en el art.

1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el aplicable, dicho defecto no es decisivo, dado que en razón de las alegaciones queda esclarecido se acoge al primero. Como el documento que se intenta hacer operativo, no fue recobrado, ni fue detenido por fuerza mayor o por obra de la parte, a cuyo favor se dictó la sentencia y, es de fecha posterior incluso a la de ésta, no concurre el presupuesto indispensable para acordar la revisión.

En Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por «Recargue Duro, S. A.», representada por la Procuradora doña María del Carmen Herrero Ramos y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social número 6 de Vizcaya con fecha 9 de julio de 1988, en procedimiento número 537/1988, seguido por despido contra la expresada recurrente por demanda de don Carlos José ; que se ha personado en concepto de recurrido, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia referenciada estimó la demanda de don Carlos José contra «Recargue Duro, S.A.», y declaró la nulidad del despido del primero, condenando a la empresa a su readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir. La demandada la consintió expresamente; mas con fecha 5 de noviembre de 1988 presentó escrito interponiendo el presente recurso, con la súplica de que se dicte sentencia que rescinda totalmente la impugnada con lo demás de Ley. Invoca los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin precisión de concreto número de aquel y hace constar a los efectos del

1.798 que se formula el recurso sin haber transcurrido el término hábil a que se refiere porque los documentos nuevos llegaron a su conocimiento a partir del 23 de septiembre de 1988. En síntesis como alegaciones consigna las siguientes: 1.ª y 2.ª, circunstancias del despido, de su impugnación, juicio celebrado y sentencia recurrida, consignando de ésta su hecho probado tercero: «No han quedado acreditados suficientemente los hechos alegados en la carta del despido»; y su fallo; 3.ª, que con posterioridad a la firmeza de la sentencia, el día 23 de septiembre de 1988 emitió informe la Inspección Provincial de Trabajo, que acredita perfectamente los hechos alegados en la carta de despido; 4.°, dicho documento es decisivo, pues acredita la transgresión de la buena fe contractual que figura como causa de despido, es aparecido después de la firmeza de la sentencia y estuvo detenido por fuerza mayor.

Segundo

Tras practicarse el preceptivo emplazamiento y recibirse los autos originales, se personó la parte recurrida en tiempo hábil; y le fue conferido traslado de impugnación que evacuó en tiempo y forma mediante escrito en el que alega que el documento aducido por la contraria no fue recobrado ni estuvo detenido por ningún motivo; y que la actuación inspectora fue solicitada por la recurrente el día 15 de septiembre de 1988. Cita doctrina jurisprudencial y suplica sentencia que desestime el recurso.

Tercero; A solicitud de la recurrida se acordó el recibimiento a prueba; y en el término al efecto concedido se practicaron las documentales por ambas partes articuladas. Unidas a los autos, se evacuó el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que se opone a la admisión del recurso. Se mandó traer las actuaciones a la vista, con citación de las partes para sentencia; y como no fuera solicitada celebración de vista, se acordó señalamiento para votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero; Aunque el escrito de interposición del presente recurso no explicita -cómo debió hacerlocual de los casos de revisión, taxativamente enumerados en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable, es el que ampara su pretensión; dicho defecto formal no es decisivo, dado que en razón de las alegaciones formuladas queda implícitamente esclarecido que se acoge al primero. Pero es patente que el documento que se intenta hacer operativo a efectos rescisorios no reúne las condicioneds que dicha norma exige: ni fue recobrado, ni estuvo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia. Es de fecha posterior no sólo a la celebración del juicio sino a la de la propia sentencia. Surgió, además -según ha quedado acreditado por las pruebas practicadas- por iniciativa de la recurrente, que solicitó la práctica de la inspección también después (más de dos meses) de haberse dictado la misma, que explícitamente había consentido, como consta en las actuaciones de origen. Es evidente, pues, que no concurre el presupuesto indispensable que permita la revisión de sentencia firme: se trata de un ineficaz intento de reproducir su inicial pretensión sobre el despido que fue controvertido y cuya procedencia no acreditó entonces.

Segundo

El recurso, pues, ha de declararse improcedente; y por conjunta aplicación, según doctrina reiterada de esta Sala, de lo que se disponen los arts. 12 y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a la parte recurrente la pérdida del depósito constituido y el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por «Recargue Duro, S.A.», contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1988, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social número 6 de Vizcaya en procedimiento sobre despido seguido contra la recurrente por demanda de don Carlos José . Imponemos a dicha recurrente la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y el pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida, dentro de los límites que determina el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya cuantía en su caso fijará la Sala.

Y devuélvanse al Juzgado de origen los autos que remitió, con certificación de esta resolución a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco - Rubricado.

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